Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34, primer párrafo, 170, fracción I, y 171 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo, de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Asimismo, se entiende por sentencias definitivas o laudos los que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales la ley de la materia no conceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas, salvo que la ley permita la renuncia del recurso. Ahora bien, aunque el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, en su Libro Tercero "Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares", Capítulo XI "Alimentos Provisionales", regula en forma sui géneris el juicio relativo, pues no establece obligación de emplazar al deudor alimentario –demandado–, lo cierto es que contempla hipótesis normativas de las cuales puede afirmarse que existe el elemento "controversia" necesario para considerar que se está en presencia de un juicio y que concluye con el dictado de una sentencia que lo decide en lo principal, pues el accionante tendrá que acreditar el derecho que dice tener para reclamar el pago de alimentos, la capacidad económica del deudor y la necesidad de éstos, e incluso si el demandado se apersonare a la contienda tendrá oportunidad de ofrecer pruebas y formular alegatos, además de estar legitimado para interponer el recurso de apelación contra la sentencia que concede los alimentos, pudiendo combatir en dicha instancia el derecho a percibirlos, así como el monto de la pensión fijada y solicitar su cancelación; por tanto, la sentencia pronunciada en el juicio de alimentos provisionales tiene el carácter de definitiva y, por ende, previa observancia del principio de definitividad, es impugnable en amparo directo.PLENO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019984
Clave: PC.XXVIII. J/1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo V; Pág. 3871
Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Octavo Circuito. 5 de marzo de 2019. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Octavio Chávez López, Gabriela Esperanza Alquicira Sánchez, Othón Manuel Ríos Flores, Lázaro Franco Robles Espinoza, Jesús Díaz Guerrero y Miguel Nahim Nicolás Jiménez. Ponente: Miguel Nahim Nicolás Jiménez. Secretario: Román Jaimes Carbajal.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 1084/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 463/2018 y 511/2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A. J/23 (10a.). AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO DE DISTRITO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON LA FINALIDAD DE PRESERVAR EL BENEFICIO CONSTITUCIONAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍA.
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