Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 273, fracción VI, 286, primer párrafo y 288, fracción V, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México se obtiene que el creador de la norma estableció que en el supuesto de que la autoridad demandada figure como recurrente, ésta se encuentra vinculada a externar los agravios que, en su concepto, le genere el veredicto de primera instancia, al regir, en esa hipótesis, el principio de estricto derecho, el cual implica la imposibilidad del tribunal de alzada, ante la deficiencia o ausencia de los motivos de disenso formulados, de escudriñar la regularidad del fallo primigenio y, por ende, la prohibición de abordar cualquier cuestión probatoria; ello, en virtud de que la institución de la suplencia de la queja fue prevista por el legislador de la citada entidad, exclusivamente en favor del gobernado. Asimismo, del numeral 36 del referido ordenamiento se colige que la invocación de hechos notorios constituye una excepción probatoria que permite a los órganos jurisdiccionales del tribunal en comento fundar sus determinaciones en dichos sucesos, sin necesidad de que las partes los aleguen o acrediten durante la secuela procesal; empero, aquella excepción tiene sus límites en los diversos principios que rigen tanto al acto administrativo, como al juicio de nulidad. En ese sentido, si bien las Secciones de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, tratándose del recurso de revisión, están en condiciones de invocar hechos notorios para sustentar sus resoluciones, pese a no haber sido comprobados o alegados por los contendientes del enjuiciamiento de referencia, ese escenario está supeditado a que los agravios esgrimidos por la autoridad disconforme sean operantes, pues sólo superados los requisitos mínimos de impugnación, el tribunal de segunda instancia podrá apreciar la legalidad de la decisión refutada y, en su caso, aplicar la excepción probatoria indicada al dilucidar el fondo de la problemática imperante, ya que, en caso contrario, se llegaría al extremo de inobservar el postulado de estricto derecho que atañe al citado recurso interpuesto por la entidad demandada. De ahí que la invocación de los eventos con la calidad mencionada, al estar condicionada a los motivos de disenso formulados por la autoridad inconforme, no tiene el alcance de permitir al órgano decisor de segundo grado que elabore argumentos propios con base en esos eventos, a fin de diluir la plataforma argumentativa de la resolución materia de revisión, en la medida en que ese panorama implicaría que, de hecho, se supla la deficiencia de los agravios en beneficio de la autoridad demandada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2020000
Clave: (II Región)1o.3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5175
Amparo directo 507/2018 (cuaderno auxiliar 122/2019) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Ramiro Agustín Porras Bonilla. 11 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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