Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la reforma constitucional en materia de amparo de 6 de junio de 2011, se confirió a la suspensión en el amparo un genuino carácter de medida cautelar, siempre que su naturaleza así lo permita, cuya finalidad es conservar la materia de la controversia y, de ser posible material y jurídicamente, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, en tanto se resuelve el fondo del asunto. En este sentido, de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se desprende que es posible que la suspensión tenga efectos restitutorios, de acuerdo con los requisitos de la propia ley. Ahora bien, el Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras se constituyó como una garantía que el Estado implementó para satisfacer las necesidades de participación en el mercado laboral de las madres, padres solos y tutores, así como las básicas de los menores más desprotegidos e, incluso, en situación de discapacidad. En consecuencia, si el acto reclamado en el amparo consiste en las Reglas de Operación del Programa de Apoyo para el Bienestar de Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras para el ejercicio fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de ese año, que modifican la esencia de aquel programa, procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, consistentes en que los apoyos que le corresponden a sus beneficiarios, se les sigan otorgando conforme a las cantidades y modalidades establecidas en las reglas de operación para el ejercicio fiscal 2018.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020043
Clave: XVII.1o.P.A. J/26 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 4954
Queja 87/2019. 3 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Arturo Pedroza Romero.Queja 91/2019. 3 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.Queja 96/2019. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Georgina Acevedo Barraza.Queja 98/2019. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.Queja 99/2019. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.Nota: Por ejecutoria del 25 de noviembre de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 201/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 9 de diciembre de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 217/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (V Región)1o.14 A (10a.). REGIDORES MUNICIPALES DEL ESTADO DE MORELOS. NO OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO DIRECTO, AUNQUE LA SENTENCIA RECLAMADA VERSE SOBRE EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS.
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Art. I.4o.A.42 K (10a.). ESCUELA PRIVADA QUE PRESTA EL SERVICIO DE EDUCACIÓN BÁSICA. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LIMITA, EXCLUYE O SEGREGA UNILATERALMENTE A UN MENOR DE EDAD DEL HORARIO GENERAL DE LA COMUNIDAD ESCOLAR POR SU CONDICIÓN CON ESPECTRO AUTISTA.
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