Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 114, 115, 117 y 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se colige que la relación que une tanto al presidente, como al síndico y a los regidores con el Ayuntamiento no es de naturaleza laboral, sino que el cargo que desempeñan obedece a la elección popular; entonces, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje no es competente para pronunciarse en torno a la demanda presentada por un regidor en la que reclama el pago de remuneraciones, porque al ser electos desarrollan el cargo no por ser trabajadores; de ahí que sea inaplicable la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios y, por tanto, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado no es competente para conocer del reclamo aludido. Ahora bien, de la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 156 de la Constitución Política y 16 de la Ley Orgánica Municipal, ambas de esa entidad, se advierte que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución, vulnera el derecho fundamental a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo. Así, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, numeral 1, 80, numerales 1, inciso f) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se colige que el tribunal electoral de esta entidad federativa tiene atribuciones para conocer de violaciones al derecho de ser votado, por lo que es competente para conocer de las impugnaciones vinculadas con el acceso y permanencia en cargos de elección popular, por estar relacionadas con el citado derecho y debe agotarse la respectiva instancia para cumplir con los requisitos de definitividad y firmeza, exigibles para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020047
Clave: XI.1o.A.T.46 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5376
Conflicto competencial 8/2018. Suscitado entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, ambos del Estado de Michoacán. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.Nota: Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa XI.1o.A.T. J/6 (10a.), de título y subtítulo: "REGIDORES MUNICIPALES. AL NO SER TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CARECEN DE ACCIÓN PARA RECLAMAR PRESTACIONES DE NATURALEZA LABORAL, POR LO QUE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INCURRE EN ILEGALIDAD SI SE PRONUNCIA RESPECTO A LA ACCIÓN INTENTADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo II, enero de 2015, página 1648.En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial PC.XI. J/1 A (10a.), de título y subtítulo: "TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MICHOACÁN. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN REGIDOR EN LA QUE IMPUGNA LA NEGATIVA DEL AYUNTAMIENTO A PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON ESA CALIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1388.La parte conducente de la ejecutoria relativa al conflicto competencial 8/2018, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas y en la página 5023 de esta Gaceta.Por ejecutoria del 14 de agosto de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 79/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 156/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 6 de diciembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, y derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, la propia Sala la remitió al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que por acuerdo de presidencia del 28 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 48/2024, y por ejecutoria del 3 de abril de 2024 la declaró, por un lado, inexistente, en virtud de que "las particularidades jurídicas que se presentaron en cada uno de los juicios hacen patente que no exista un punto de toque que pudiera configurarla, ya que la circunstancia de que en uno de los criterios contendientes se analice la figura jurídica del delegado municipal y en otros se estudie bajo el cargo de regidor municipal, con independencia de que ambos sean electos popularmente, influyó en la decisión asumida" y, por otro, sin materia, dado que la Segunda Sala resolvió el problema jurídico en la contradicción de criterios 156/2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/2024 (11a.), de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LOCAL CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR (REGIDOR DE UN AYUNTAMIENTO) PARA IMPUGNAR, UNA VEZ CONCLUIDO SU ENCARGO, LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO EN QUE DESEMPEÑÓ ESA FUNCIÓN."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.3o.A.13 K (10a.). AMPARO CONTRA LEYES. EL QUEJOSO DEBE SEÑALAR COMO AUTORIDADES RESPONSABLES AL CONGRESO Y AL TITULAR DEL EJECUTIVO CORRESPONDIENTES, PORQUE NO PUEDE DESVINCULARSE LA EXPEDICIÓN DE LA NORMA DE SU PROMULGACIÓN.
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