Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De la interpretación sistemática de los artículos 122, 136 y 143 de la Ley de Amparo y demás relativos, se obtiene que la suspensión en el amparo se rige, entre otros, por los principios de celeridad y de mutabilidad; por ende, a partir de estos principios se estima que es posible plantear, en cualquier momento, el incidente de falsedad de documentos contra el continente (aspectos formales) del informe previo rendido por la autoridad responsable en el incidente de suspensión, conforme a las reglas establecidas en el artículo 122 citado, pero sin que esto implique la posibilidad de suspender o diferir la celebración de la audiencia incidental a causa de esa objeción, pues la mutabilidad propia de la suspensión en el amparo permite que el resultado del incidente de falsedad pueda tomarse como un hecho superveniente y ser valorado según resulte en cada caso. Además, con dicha intelección se procura que las partes no queden en estado de indefensión al no poder impugnar la autenticidad de un documento, y simultáneamente se atienden las reglas y los principios rectores para la suspensión en el amparo.
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Registro digital (IUS): 2020071
Clave: 2a./J. 79/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo III; Pág. 2214
Contradicción de tesis 364/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Civil, Primero en Materia Administrativa y Séptimo en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito. 3 de abril de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidentes: Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.Tesis y criterio contendientes:Tesis de rubro: "INFORME PREVIO. TIENE CARÁCTER DE DOCUMENTO PÚBLICO Y PUEDE OBJETARSE DE FALSO, EN APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 115-120, Sexta Parte, página 88, yEl sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 231/2018.Tesis de jurisprudencia 79/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de mayo de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 77/2019 (10a.). DEPOSITARIO. TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD FISCAL ORDENA SU REMOCIÓN Y LE REQUIERE LA ENTREGA DE LOS BIENES EN DEPÓSITO, EXCLUSIVAMENTE CUANDO ADUZCA LA INCOMPETENCIA DE AQUÉLLA.
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Art. V.2o.P.A.24 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE SONORA. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO, AL ESTABLECER LA NORMATIVA DE ESA ENTIDAD UN PLAZO MAYOR QUE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.
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