Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se actualiza una excepción al principio de definitividad cuando las leyes que rijan a los actos a que ese precepto se refiere establezcan un plazo mayor al previsto en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión provisional, independientemente de que el acto, en sí mismo considerado, sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esa ley. Ahora bien, de la interpretación de los artículos 63 de la Ley de Justicia Administrativa, 150 y 161, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Sonora, se colige que el primero no señala un plazo igual o menor al de veinticuatro horas para proveer sobre la suspensión del acto impugnado, como lo dispone el artículo 112 de la Ley de Amparo y, que si se recurre supletoriamente a la legislación adjetiva civil aludida, el Magistrado del tribunal administrativo deberá proveer sobre la admisión de la demanda y, por ende, respecto de la suspensión del acto impugnado, dentro del plazo de tres días. Consecuentemente, como la normativa local aludida establece un plazo mayor que la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados, se actualiza la excepción al principio de definitividad inicialmente mencionada, que permite al particular acudir al amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020079
Clave: V.2o.P.A.24 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5197
Queja 172/2018. 17 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Erick Bustamante Espinoza. Secretario: Fernando Morales Flores.Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 10/2019, pendiente de resolverse por el Pleno del Quinto Circuito.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 333/2019 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 159/2019 (10a.) de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LOS ESTADOS DE SONORA Y DE NUEVO LEÓN. NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ESTABLECER LAS LEYES LOCALES UN PLAZO MAYOR QUE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 79/2019 (10a.). INFORME PREVIO. EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS CONTRA SUS ASPECTOS FORMALES PUEDE PLANTEARSE EN CUALQUIER MOMENTO DENTRO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, PERO SIN QUE ELLO IMPLIQUE DIFERIR O SUSPENDER LA AUDIENCIA INCIDENTAL.
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Art. (V Región)2o.7 A (10a.). PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II Y LA TABLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 21, AMBOS DE LA LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE HOMBRES Y MUJERES PARA OBTENERLA, BAJO LA PERSPECTIVA DE GÉNERO, CUMPLEN CON EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
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