Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En la jurisprudencia número 1a./J. 25/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.", el Máximo Tribunal del país analizó el supuesto en el cual la tramitación de la vía no fue cuestionada por las partes como excepción o mediante la interposición de los recursos ordinarios legalmente procedentes, en cuya hipótesis es factible su estudio oficioso en la sentencia que se pronuncie en el juicio y aun en la apelación; sin embargo, dicho estudio es inaplicable en el supuesto en el que el demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (ISSSTESON) demandado, opone la excepción de incompetencia e improcedencia de la vía y ésta se resuelve mediante la interlocutoria respectiva sin que las partes se hubiesen inconformado al respecto, en virtud de que en atención al principio de adquisición procesal, la resolución respectiva adquirió firmeza en el procedimiento y vinculó a los contendientes para continuar el trámite del juicio en la vía decidida por la autoridad jurisdiccional; sin que sea válido revocar la decisión correspondiente, con base en la jurisprudencia PC.V. J/15 K (10a.), del Pleno del Quinto Circuito pues, en principio, en ésta se analizó el supuesto de la competencia legal a favor de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa cuando la acción deducida hubiese sido la nivelación o rectificación de la pensión, con independencia de la legislación que eventualmente se hubiese aplicado, aspecto que no fue cuestionado en los juicios de origen, sino que el tema central fue la firmeza de las resoluciones dictadas en el procedimiento respecto a la competencia por razón de la materia y de la vía, y además, la citada jurisprudencia es de carácter obligatorio para la tramitación de los juicios instaurados con posterioridad a su emisión.PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020086
Clave: PC.V. J/24 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo V; Pág. 4512
Contradicción de tesis 6/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 27 de marzo de 2019. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Evaristo Coria Martínez, quien formula voto aclaratorio, Federico Rodríguez Celis, Mario Pedroza Carbajal, Arturo Castañeda Bonfil y Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Disidente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta, quien formuló voto particular. Ponente: Federico Rodríguez Celis. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores.Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión 224/2018, 252/2018 y 262/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 254/2018.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 576.La tesis de jurisprudencia PC.V. J/15 K (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo III, diciembre de 2017, página 1275, con el título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE SONORA, EN UN ASUNTO RELACIONADO CON LA ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN O NIVELACIÓN DE PENSIÓN, EN EL QUE SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE ESE ESTADO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 83/2019 (10a.). AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTRA LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LOS IMPUESTOS ADICIONALES CORRESPONDIENTES, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN REALIZADA POR UN NOTARIO PÚBLICO, INICIA A PARTIR DE QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE CONOCIMIENTO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL RESPECTIVA.
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Art. PC.I.A. J/146 A (10a.). REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE CONCLUYÓ EL PLAZO CONTEMPLADO EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA REFORMA AL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, ESTO ES, DESDE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).
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