Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, facultaba a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión que se interpusieran contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73, así como la base primera, fracción V, inciso n) y la base quinta del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Posteriormente, mediante el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el medio de difusión señalado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se modificó el artículo 104, fracción III, de la Norma Fundamental, para establecer que los Tribunales Colegiados de Circuito podrán conocer, únicamente, de las revisiones interpuestas contra las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, este último precepto ya no prevé el conocimiento por los órganos jurisdiccionales aludidos, de las revisiones interpuestas contra resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Por tanto, al no existir una disposición constitucional específica que los dote de competencia para conocer de esos medios de impugnación, ésta no puede presumirse, ni considerarla implícita con base en las disposiciones legales locales que para el trámite y sustanciación respectivos se emitan; de ahí que, a partir del día siguiente a aquel en que concluyó el plazo contemplado en las disposiciones transitorias relativas a la reforma al citado artículo 104, fracción III, constitucional, esto es, desde la publicación de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México (uno de septiembre de dos mil diecisiete), el recurso de revisión contenciosa administrativa es improcedente.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020100
Clave: PC.I.A. J/146 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo V; Pág. 4565
Contradicción de tesis 34/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 2019. Mayoría de dieciséis votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, María Amparo Hernández Chong Cuy, Ricardo Olvera García, Edwin Noé García Baeza, Oscar Fernando Hernández Bautista, Jesús Alfredo Silva García, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Disidentes: Osmar Armando Cruz Quiroz, Clementina Flores Suárez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Adriana Escorza Carranza y Hugo Guzmán López. Ponente: Oscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Dulce María Domínguez Bravo.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión contenciosa administrativa 150/2018, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión contenciosa administrativa 205/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2018.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 34/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.De la sentencia que recayó a la revisión contenciosa administrativa 150/2018 y a las diversas 165/2018, 167/2018, 184/2018 y 170/2018, resueltas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia I.2o.A. J/2 (10a.) de título y subtítulo: "REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. CUANDO DERIVE DE UN JUICIO INICIADO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (2 DE SEPTIEMBRE DE 2017), ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época , Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2122.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.V. J/24 A (10a.). PROCEDENCIA DE LA VÍA. SU ESTUDIO OFICIOSO ES INAPLICABLE CUANDO EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON) DEMANDADO, INTERPONE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR MATERIA E IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y ÉSTA SE RESUELVE MEDIANTE LA INTERLOCUTORIA RESPECTIVA, SIN QUE LAS PARTES SE HUBIERAN INCONFORMADO AL RESPECTO.
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Art. 2a./J. 84/2019 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES INOPERANTE EL AGRAVIO TENDENTE A CUESTIONAR EL CRITERIO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL QUE SE SUSTENTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO AL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.
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