Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La norma aplicable para determinar la procedencia del citado recurso debe ser la vigente al momento en que se actualiza el supuesto respectivo, toda vez que, al tratarse de normas de carácter procesal y de acuerdo con las teorías de los derechos adquiridos y los componentes de la norma, en las que, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar la vigencia de las leyes en el tiempo, las facultades y cargas procesales de las partes, éstas se concretan en la etapa para la cual están previstas. Por tanto, las revisiones contenciosas administrativas serán procedentes en la medida en que la sentencia impugnada haya sido dictada hasta el uno de septiembre de dos mil diecisiete, pues hasta esa fecha la autoridad tenía el derecho a recurrir las citadas sentencias, por lo que, de actualizarse dicho supuesto, los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito deberán conocer de los citados recursos de revisión. Mientras que, respecto a los recursos contenciosos administrativos locales que se hayan interpuesto contra fallos dictados por el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México a partir del dos de septiembre de dos mil diecisiete serán improcedentes, ya que, conforme a las disposiciones vigentes, los Tribunales de la Federación no pueden conocer de los mencionados recursos y, con ello, se eliminó el derecho de la autoridad para combatir ese tipo de fallos.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020101
Clave: PC.I.A. J/147 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo V; Pág. 4567
Contradicción de tesis 34/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 2019. Mayoría de nueve votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca (quien emitió además, su voto de calidad), Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, María Amparo Hernández Chong Cuy, Oscar Fernando Hernández Bautista, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez y Ernesto Martínez Andreu, quienes consideraron que debe tomarse el dictado de la sentencia recurrida. Ausente: Hugo Guzmán López. Disidentes: Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Clementina Flores Suárez, Edwin Noé García Baeza, Jesús Alfredo Silva García, Eugenio Reyes Contreras, Adriana Escorza Carranza, Martha Llamile Ortiz Brena, María Alejandra de León González, quienes estiman que debe considerarse la promoción del juicio como momento de aplicación; y Ricardo Olvera García y Luz María Díaz Barriga, quienes consideran que debe atenderse a la interposición del recurso de revisión contenciosa administrativa. Ausente: Hugo Guzmán López. Ponente: Oscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Dulce María Domínguez Bravo.Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión contenciosa administrativa 150/2018, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión contenciosa administrativa 205/2018, y diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2018.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 34/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.De la sentencia que recayó a la revisión contenciosa administrativa 150/2018 y a las diversas 165/2018, 167/2018, 184/2018 y 170/2018, resueltas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia I.2o.A. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. CUANDO DERIVE DE UN JUICIO INICIADO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (2 DE SEPTIEMBRE DE 2017), ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época , Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2122.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.7o.A.33 A (10a.). PROCEDIMIENTOS PARA EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS Y ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. SUS NOTAS DISTINTIVAS.
Siguiente
Art. PC.V. J/23 A (10a.). ACTA DE ASAMBLEA DE CAMBIO DE RÉGIMEN COMUNAL A EJIDAL. SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA EXISTENCIA JURÍDICA DEL EJIDO, POR LO QUE PARA DILUCIDAR SI ÉSTE TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO A UN JUICIO, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA FECHA EN QUE SE EFECTUÓ.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo