Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando la Comisión Federal de Electricidad instaura un procedimiento de verificación de los equipos o instrumentos de medición, fuera de lo estipulado en el contrato de suministro de energía eléctrica, esa actuación actualiza la excepción prevista en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), para la procedencia del juicio de amparo, al traducirse en un acto de molestia susceptible de analizarse con base en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé la garantía de la debida fundamentación de la competencia de las autoridades. Ahora, cuando al emitir la orden de verificación, la empresa productiva del Estado señalada funda su competencia en una disposición normativa abrogada, por ejemplo, en el artículo 53 Bis del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad (vigente hasta el 12 de abril de 2017), viola el derecho fundamental a la seguridad jurídica del quejoso, por dejarlo en un completo estado de incertidumbre, ya que con motivo de esa inadecuada fundamentación, éste tendrá que predecir, necesariamente, cuál precepto le es aplicable, a fin de que, de ser el caso, prepare su defensa en la vía que corresponda. Cabe señalar que ese vicio afecta todo el procedimiento, incluido el requerimiento de pago del crédito determinado a cargo del particular y la inminente suspensión del servicio.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020117
Clave: III.5o.A.78 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5136
Amparo en revisión 310/2018. Guadalupe Elizabeth Peña Briseño. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: José de Jesús Flores Herrera.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 532.Por ejecutoria del 6 de octubre de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 78/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con anterioridad a la denuncia de contradicción, el problema jurídico (determinar si la CFE tiene el carácter de autoridad responsable para efectos de la procedencia del juicio de amparo cuando realiza un procedimiento de verificación en el domicilio del usuario y, con base en ello, el ajuste de facturación y/o corte de suministro de energía eléctrica, o bien, si dicho procedimiento de verificación no es un acto que se equipare al de una autoridad en tanto que surge con motivo de un contrato de suministro eléctrico, por lo que su reclamo procede en la vía mercantil) fue dilucidado por la propia Segunda Sala, al resolver las contradicciones de tesis 198/2017 y 250/2017, de las que derivaron las tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.) y 2a./J. 156/2017 (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL." De ahí que "resulta evidente, conforme a los criterios jurisprudenciales antes precisados, que el procedimiento de verificación en el domicilio del usuario con motivo del contrato de suministro eléctrico, incluidas la orden de verificación, ejecución y resolución de ajuste emitida con motivo de ella, no constituyen actos de autoridad, pues no deben entenderse de manera aislada, sino como actos que se derivan del contrato respectivo, por lo que su impugnación procede, por regla general, en la vía mercantil."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.3 CS (10a.). ESPECTRO AUTISTA. CUANDO UNA ESCUELA PRIVADA QUE PRESTA EL SERVICIO DE EDUCACIÓN BÁSICA LIMITA, EXCLUYE O SEGREGA UNILATERALMENTE A UN MENOR DE EDAD DEL HORARIO GENERAL DE LA COMUNIDAD ESCOLAR POR ESA CONDICIÓN Y EXIGE PARA SU PERMANENCIA UN ASISTENTE ACADÉMICO CON CIERTAS CARACTERÍSTICAS, TRANSGREDE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA Y A LA NO DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD.
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Art. I.15o.C.1 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA CON FIRMA ELECTRÓNICA POR EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE PREVENIRSE AL PROMOVENTE PARA QUE ACREDITE SU PERSONALIDAD Y NO DESECHARLA DE PLANO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 32/2018 (10a.)].
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