Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 132, último párrafo, de la Ley de Amparo, establece que "la suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos". Dicho beneficio debe entenderse aplicable también a los ejidatarios que acuden en lo individual al juicio de amparo en defensa de sus derechos agrarios, pues del análisis histórico-evolutivo de las reformas constitucionales y legales referentes al "amparo agrario", se advierte la existencia de un espectro normativo protector que comprende tanto a los sujetos colectivos (ejidos y núcleos de población) como a los individuales (ejidatarios, comuneros, avecindados, etcétera), quienes acuden en defensa de sus derechos agrarios. Sostener lo contrario resultaría discriminatorio y contrario al espíritu del Constituyente, pues implicaría dar un trato desigual a sujetos de derecho agrario regulados bajo el mismo régimen tutelar de derechos.
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Registro digital (IUS): 2020148
Clave: 2a./J. 80/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo III; Pág. 2298
Contradicción de tesis 35/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 8 de mayo de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Manuel Poblete Ríos.Tesis y criterio contendientes:Tesis XXI.2o.P.A.27 A (10a.), de título y subtítulo: "EJIDATARIOS O COMUNEROS. CUANDO ACUDEN AL JUICIO CONSTITUCIONAL EN LO INDIVIDUAL EN DEFENSA DE SUS BIENES AGRARIOS, ESTÁN EXENTOS DE EXHIBIR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 132, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de mayo de 2018 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2551, yEl sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 337/2018.Tesis de jurisprudencia 80/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de mayo de dos mil diecinueve. Nota: De la sentencia que recayó al incidente de suspensión (revisión) 337/2018, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.5o.A.76 A (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO SOLICITADA POR EJIDATARIOS O COMUNEROS. LA EXENCIÓN DE OTORGAR GARANTÍA CONFORME LO DISPONE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO APLICA PARA LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN COMUNAL O EJIDAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo III, abril de 2019, página 2123.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. L/2019 (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ENCONTRARSE PENDIENTE DE RESOLUCIÓN UN MEDIO DE DEFENSA EN CONTRA DEL ACTO REPUTADO COMO DAÑOSO, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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Art. 2a./J. 85/2019 (10a.). ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ABRIR Y DEJAR QUE TRANSCURRA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA FORMULARLOS ANTES DE DICTAR SENTENCIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO, AUN CUANDO SE HUBIERE ESTIMADO QUE SE ACTUALIZABA UNA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA SALA RESPONSABLE.
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