Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 18, último párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, al prever que la autoridad que conozca del procedimiento respectivo, deberá suspenderlo cuando esté pendiente de resolución un medio de defensa por virtud del cual el reclamante haya controvertido el acto reputado como dañoso y que dicha suspensión subsistirá hasta que en el medio de defensa se dicte una resolución que cause estado, no vulnera el derecho de acceso a la justicia, ya que en el citado precepto, se establece el momento en el cual deberá ser reanudado el procedimiento mencionado, pues la duración de la suspensión estará sujeta al plazo específico previsto en la ley adjetiva que rija el medio de defensa interpuesto. Lo anterior encuentra su racionalidad en la existencia de múltiples medios de defensa a través de los cuales el reclamante puede controvertir el acto reputado como dañoso, mismos que se encuentran sujetos a una diversidad de plazos y términos para su resolución, por lo que sería inviable prever un solo término para levantar la suspensión, soslayando que no en todos los procedimientos que puede intentar el reclamante se dictan resoluciones con la misma temporalidad.
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Registro digital (IUS): 2020099
Clave: 1a. L/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo II; Pág. 1028
Amparo en revisión 39/2019. Alicia Luna Araiza. 10 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Norma Lucía Piña Hernández y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.1o.P.T.3 K (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO EN EL QUE NO EXISTE UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO AL CUMPLIMIENTO TOTAL ADOPTADO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, EN RELACIÓN CON TODOS LOS EFECTOS DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.
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