Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto y la fracción citados prevén que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; sin embargo, esta causal no puede tener un alcance irrestricto cuando se trate de un juicio de amparo indirecto en que se reclamen actos derivados de un procedimiento administrativo migratorio que concluye con una resolución definitiva que ordena la salida de los quejosos de la estación migratoria en que se encontraban detenidos, al considerárseles en un inicio como extranjeros y se les reconoce la nacionalidad mexicana, ya que si bien es cierto que, por esa circunstancia recuperan su libertad deambulatoria, también lo es que debe partirse de la premisa de que la insubsistencia formal de los actos reclamados no siempre es suficiente para dejar sin materia el medio de control constitucional, pues no implica, necesariamente, la supresión de todas las condiciones estimadas como violatorias de derechos humanos, porque si los quejosos son personas indígenas, que no hablan suficiente español y son jornaleros agrícolas cuya principal fuente de trabajo está en una determinada región del país, en condiciones no sólo económicamente precarias, sino incluso de un entorno de conflicto social armado; características por las que se ven forzados a desplazarse a otra entidad federativa que ofrezca condiciones menos gravosas, ante la cesación de los efectos mencionada volverían a su situación de vulnerabilidad, por la necesidad de desplazarse forzosamente al lugar en donde se encuentra su fuente de empleo, con el riesgo de que nuevamente sean detenidos por autoridades migratorias por las mismas razones; situación que resultaría contraria al principio de progresividad de los derechos humanos, en su vertiente de no regresividad. Además, de considerarse que si se actualiza, sin excepción, la causal de improcedencia aducida, se privaría a los quejosos de la posibilidad de analizar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de los actos reclamados y de lograr, en su caso, la reparación del daño, por cuanto ve a la medida consistente en la garantía de no repetición de aquéllos, porque ésta implica, en primer lugar, evitar que vuelva a ocurrir un hecho como el que resultó posiblemente violatorio de los derechos humanos de los quejosos y, en segundo, subsiste el riesgo de que personas que se encuentren en esa situación de vulnerabilidad por desplazamiento forzado interno, también sean objeto de actos arbitrarios similares, con lo cual, incluso, se desatendería la obligación de prevención de violación de derechos humanos. Por ello, debe realizarse una interpretación conforme de la porción normativa citada, acorde con el principio pro persona, porque el juicio de amparo debe atender al principio de progresividad indicado, además de procurar su reparación integral, conforme a las medidas procedentes, como es la garantía de no repetición aludida. Por tanto, ante la viabilidad técnica de ese estudio en el amparo indirecto, no se actualiza la causal de improcedencia referida.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020180
Clave: XXII.P.A.25 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5133
Amparo en revisión 365/2018. 20 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Almazán Barrera. Secretaria: Blanca Alicia Lugo Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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