Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El 14 de julio de 1967 se adoptó en Estocolmo, Suecia, la última revisión del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, el cual fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos el 11 de septiembre de 1975, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo del año siguiente. Ahora bien, en el artículo 5 bis de dicho convenio se precisan dos hipótesis independientes que consisten en lo siguiente: 1) Se concederá un plazo de gracia de seis meses como mínimo, para el pago de las tasas de mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la legislación nacional la impone; y, 2) Los países de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial tienen la facultad de prever la rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia de no haberse pagado las tasas. Por ello, la interpretación que debe darse a ese precepto es que el plazo de gracia de seis meses a que se refiere no se establece únicamente para el caso de la rehabilitación de patentes, pues se trata de uno genérico, por lo que debe aplicarse siempre que se trate de la pérdida de los derechos de propiedad industrial por la omisión de pago de las tarifas para mantener su vigencia, sea cual fuere la figura jurídica con la que ésta se denomine, ya sea caducidad o abandono.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020186
Clave: I.11o.A.11 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5157
Amparo directo 83/2018. Eaton Corporation. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretaria: Larisa González de Anda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXII.P.A.25 A (10a.). CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO PROMOVIDO POR PERSONAS INDÍGENAS EN ESTADO DE VULNERABILIDAD, AL ESTAR DETENIDAS CON MOTIVO DE UN PROCESO MIGRATORIO. NO SE ACTUALIZA DICHA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CUANDO AL HABER ACREDITADO SU NACIONALIDAD MEXICANA SE ORDENA SU SALIDA DE LA ESTACIÓN MIGRATORIA (INTERPRETACIÓN CONFORME Y ACORDE CON EL PRINCIPIO PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO).
Siguiente
Art. XVII.2o.P.A.11 K (10a.). EJECUTORIAS DE AMPARO. PARA TENERLAS POR CUMPLIDAS NO ES OBSTÁCULO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA UTILIZADO AL EFECTO UN DOCUMENTO "TIPO" O "MACHOTE", SIEMPRE QUE SU CONTENIDO SEA CONGRUENTE CON LO REQUERIDO POR EL JUZGADOR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo