Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 108, 112 y 114 de la Ley de Amparo establecen cuáles son los requisitos que debe contener una demanda de amparo en la vía indirecta; la obligación de proveer en el plazo de veinticuatro horas sobre si desecha, previene o admite la demanda; con lo cual está implícita la facultad del Juez de Distrito para revisar la demanda y prevenir a la quejosa en caso de advertir alguna omisión o irregularidad, por alguno de los supuestos que establece el artículo 114 citado. Esa facultad tiene una finalidad que deriva de la naturaleza y materia del defecto de la demanda; esto es, la prevención debe sustentarse en alguna irregularidad relacionada con los elementos formales exigidos para integrar cabalmente el escrito de demanda, en cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 108 referido; por lo que la prevención para que se exhiba copia completa del acto reclamado y sus sellos de publicación o notificación resulta excesiva, porque en materia jurisdiccional basta que el quejoso precise bajo protesta de decir verdad la fecha de la resolución, el número de toca o expediente; así como la autoridad a la que atribuye el acto, y que de los hechos o conceptos de violación derive la naturaleza y materia de los actos reclamados, puesto que los antecedentes narrados bajo protesta de decir verdad tienen una presunción de veracidad de lo ahí relatado. Además, la integridad de la sentencia reclamada, así como sus sellos de publicación pueden llegar a conocerse cuando las autoridades responsables rindan sus informes justificados.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020184
Clave: I.15o.C.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5154
Queja 82/2019. 20 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.4 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ANTE QUIEN SE PRESENTE, DEBE VERIFICAR QUE EL EMPLAZAMIENTO POR EXHORTO AL TERCERO INTERESADO SE LLEVE A CABO CON LA PRONTITUD Y EFECTIVIDAD NECESARIAS, POR LO QUE SI EL DIRECTOR DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO EN LA CIUDAD DE MÉXICO NO HA ENVIADO EL ACUSE DE RECIBO DE LA PIEZA POSTAL, DEBE REQUERIRLO PARA QUE INFORME AL RESPECTO, ATENTO AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
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Art. 2a. XXXIX/2019 (10a.). AMPARO EN REVISIÓN. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIOS, DEBE CONSIDERARSE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO, SIEMPRE QUE ÉSTE AÚN SE ENCUENTRE EN TIEMPO PARA LA PROMOCIÓN DEL RECURSO.
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