Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De los artículos 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que la propiedad de los hidrocarburos es de la Nación, y las actividades de exploración y extracción se sujetan, entre otros, al régimen de los contratos de arrendamiento, servidumbre voluntaria, ocupación superficial, temporal, compraventa, permuta y cualquier otra que no contravenga la ley. Así, del análisis sistemático de los artículos 101, fracción I, 103, 104 y 105 de la Ley de Hidrocarburos y el 72 del Reglamento, se advierte que para fijar la contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos, así como para la verificación a cargo del Juez de Distrito en el procedimiento de validación de este tipo de acuerdos, es requisito formal que el asignatario o contratista exhiba al propietario o titular del predio los tabuladores sobre valores promedio de la tierra, previamente solicitados a la Secretaría de Energía; porque en éstos se fija el valor mínimo de la tierra de acuerdo a la metodología técnica respectiva, que no puede ser disminuido ni suplido por el resultado de un avalúo acordado entre las partes; lo anterior en aras de tutelar el derecho de los propietarios o poseedores de las tierras, bienes y derechos a recibir una contraprestación justa que garantice su certeza y seguridad jurídica, además de las finanzas públicas, economía nacional y con el fin de contrarrestar la asimetría de poder que guardan respecto de los asignatarios y contratistas.PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020196
Clave: PC.XVII. J/21 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo V; Pág. 4195
Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 7 de mayo de 2019. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Marta Olivia Tello Acuña, Rafael Rivera Durón, Héctor Guzmán Castillo, José Octavio Rodarte Ibarra, Manuel Armando Juárez Morales, Ignacio Cuenca Zamora y Gabriel Ascención Galván Carrizales. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua al resolver el amparo en revisión civil 5/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 51/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.2o.P.35 K (10a.). NOTIFICACIÓN DE LA PREVENCIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI LA PROMOVIERON DOS QUEJOSOS DE DISTINTO GÉNERO QUE ESTÁN RECLUIDOS EN UN MISMO CENTRO DE READAPTACIÓN, Y OMITEN NOMBRAR UN REPRESENTANTE COMÚN, AQUÉLLA DEBE REALIZARSE PERSONALMENTE A CADA UNO DE ELLOS Y NO ÚNICAMENTE AL QUE DESIGNE CON TAL CARÁCTER EL JUEZ DE DISTRITO CONFORME AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE AMPARO.
Siguiente
Art. 2a./J. 99/2019 (10a.). OPERACIONES RELEVANTES. LA CLÁUSULA HABILITANTE RELACIONADA CON LA FORMA DE PRESENTAR LA INFORMACIÓN RELATIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2018, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo