Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que se trata de un principio (de igualdad) y un derecho (a la no discriminación) que se predica siempre de algo o en relación con otro; por ende, el examen de la constitucionalidad de disposiciones jurídicas que se estiman violatorias del principio de igualdad y del derecho a la no discriminación, no se constriñe a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante en un caso concreto. En términos generales, la igualdad procesal se traduce en una relativa paridad de condiciones de las partes que intervienen en un proceso, de modo que ninguna pueda encontrarse en una posición de inferioridad jurídica frente a la otra; es decir, no debe concederse a una lo que se le niega a la otra, en igualdad de circunstancias, de manera que la equidad procesal equivale a paridad de oportunidades y de audiencia, esto es, que ambas partes estén en aptitud y posibilidad fáctica y jurídica de demostrar los extremos de sus respectivas pretensiones. En el caso, la desigualdad, en el aspecto procesal, la hace depender el recurrente de la diferencia en el momento en que surte efectos la notificación electrónica en el juicio de amparo indirecto. En la Ley de Amparo vigente, el legislador amplió el derecho de acceso efectivo a la justicia, al promover el uso de las tecnologías de la información en la tramitación del juicio constitucional, específicamente a través del uso de la firma electrónica y de la integración del expediente electrónico (artículo 3o. de la Ley de Amparo), respecto de las cuales estableció reglas particulares, que las partes que libremente opten por este tipo de notificaciones deben acatar. Así, aunque es cierto que el artículo 31, fracción III, de la ley citada, al establecer cuándo surtirán efectos las notificaciones realizadas por vía electrónica tiene reglas específicas que en algunos casos difieren de las establecidas para otro tipo de notificaciones en el sistema tradicional, como son las efectuadas por lista o de manera personal, también lo es que dicho precepto no viola el principio de igualdad y el derecho a la no discriminación, pues dicha diferencia obedece a las reglas establecidas por el legislador para cada uno de los tipos de notificación, sujetas a que las partes opten voluntariamente para que les sean aplicadas, que presentan ventajas y desventajas entre sí, acorde a su naturaleza.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020206
Clave: I.14o.C.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5289
Recurso de reclamación 10/2019. Enrique Reyes Maury y otra. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Mariana Marcela Rodríguez González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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