Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el concepto "costas" se refiere a los gastos originados en y con motivo de un juicio, también lo es que pueden ser de dos clases: I) los que derivan del funcionamiento mismo del órgano jurisdiccional; y, II) los que realizan las partes que intervienen en los litigios y con motivo de éstos. Las costas a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son las que derivan del funcionamiento del órgano jurisdiccional, pues claramente señala que el servicio de los tribunales será gratuito. A partir de esta distinción, desde el punto de vista de la lógica formal, puede formularse la proposición: si la autoridad jurisdiccional requiere al promovente algún monto para destinarlo al pago de los gastos por el funcionamiento propio del órgano jurisdiccional; entonces constituye costas judiciales de las prohibidas por el artículo 17 constitucional. En contrapartida, si un pago no reúne las características apuntadas; entonces no se trata de las costas prohibidas por la Constitución Federal. Ahora bien, el artículo 59 de la Ley de Amparo dispone que con el escrito de recusación deberá exhibirse billete de depósito por la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada, lo que debe ser interpretado en relación con el diverso 250 de la propia ley, según el cual establece: "Cuando el órgano juridiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientos días de salario.". Conforme a lo anterior, el billete en comento está destinado a garantizar el cumplimiento de una sanción por desacato a un mandato directo de la Ley de Amparo, lo que difiere de los gastos por el funcionamiento propio del órgano jurisdiccional; por tanto, la exhibición del billete no corresponde al pago de costas. Además, tal previsión no afecta el derecho de tutela judicial, ya que el legislador puede imponer ciertos requisitos para el acceso al proceso, siempre que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, estén enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, y guarden una adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida (entre los que se cuentan, por ejemplo, la previa consignación de fianzas o depósitos). Así, la exigencia para exhibir el billete de depósito está encaminada a evitar dilaciones injustificadas del procedimiento, lo que se traduce en la protección de otros derechos fundamentales, como son la expedites y la imparcialidad en la impartición de justicia. A lo anterior se suma que el propio artículo 59 establece que, para el caso en que el promovente alegue insolvencia, el órgano jurisdiccional calificará tal manifestación y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su exhibición; de lo que se advierte que el legislador no fijó un criterio irrestricto, inflexible o desmesurado, de lo que resulta, en conclusión, que el artículo 59 de la ley de la materia no viola los derechos fundamentales de tutela judicial ni de acceso a la justicia.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020216
Clave: I.15o.C.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5344
Recurso de reclamación 5/2019. Factoring Anáhuac, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.13 K (10a.). AUTORIZADO EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. SI EL QUEJOSO SEÑALA QUE EL DESIGNADO EN SU DEMANDA ESTÁ REGISTRADO EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL DERECHO, ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO, Y PROPORCIONA SU NÚMERO DE CÉDULA PROFESIONAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE AMPARO VERIFICARLO.
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