Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado prevé que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, de plano o definitiva, procede contra las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por ese incumplimiento; sin embargo, no puede excluirse de su procedencia a la suspensión provisional, en virtud de que ésta comparte la misma naturaleza jurídica que la suspensión de plano o definitiva, al constituir ambas medidas cautelares cuyo fin es la conservación de la materia del amparo, a través de la preservación del derecho sustantivo que se defiende en la instancia constitucional, por lo cual, al ser susceptibles de ejecutarse por la autoridad, quien puede incurrir en exceso o defecto en su acatamiento, es evidente que esa circunstancia debe ser valorada en la vía incidental. Lo anterior guarda armonía con el artículo 97, fracción I, inciso g), de la Ley de Amparo que establece la procedencia del recurso de queja contra las resoluciones que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo que concedió al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020252
Clave: I.9o.A.16 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2122
Queja 120/2019. Soul Process Systems, S.A. de C.V. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretaria: Angélica Márquez Dorantes.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 523/2019, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 4/2024 (11a.), de rubro: "INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE PARA CONTROLAR QUE SE CUMPLA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL."Por ejecutoria del 1 de septiembre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 13/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 288/2023 del índice de la Segunda Sala en la que, mediante resolución del 3 de abril de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.1 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA CON FIRMA ELECTRÓNICA POR EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE PREVENIRSE AL PROMOVENTE PARA QUE ACREDITE SU PERSONALIDAD Y NO DESECHARLA DE PLANO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 32/2018 (10a.)].
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