FISCALES

Artículo XXII.P.A.4 K (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES AUTOAPLICATIVAS. EN EL RECURSO DE REVISIÓN SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS Y LAS MANIFESTACIONES SOBRE SU PRETENDIDA DEMOSTRACIÓN, SI EL QUEJOSO INSTÓ LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL COMO DESTINATARIO DIRECTO DE LAS NORMAS RECLAMADAS Y ADUCE TENER INTERÉS JURÍDICO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES AUTOAPLICATIVAS. EN EL RECURSO DE REVISIÓN SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS Y LAS MANIFESTACIONES SOBRE SU PRETENDIDA DEMOSTRACIÓN, SI EL QUEJOSO INSTÓ LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL COMO DESTINATARIO DIRECTO DE LAS NORMAS RECLAMADAS Y ADUCE TENER INTERÉS JURÍDICO.

El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción I del diverso 107 de la Ley de Amparo, permite a los gobernados acudir al amparo contra normas generales, quienes deberán aducir ser titulares de un derecho subjetivo, o bien, de un interés legítimo individual o colectivo, y señalar una afectación a su esfera jurídica, de manera directa o indirecta, o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Ahora bien, cuando el quejoso afirma en su escrito inicial de demanda que se afectó su interés jurídico, porque las normas que reclamó como autoaplicativas se proyectaron sobre su esfera jurídica de manera personal, directa y concreta, vinculándose con la hipótesis de interés jurídico, sin que demostrara que se actualizó el perjuicio, resultan inatendibles los agravios y el escrito de manifestaciones que introdujo en el recurso de revisión, en los que afirma que cuenta con interés legítimo, porque resulta incompatible con quien acudió como destinatario directo de las normas autoaplicativas aduciendo un perjuicio no demostrado, lo que supone una afectación personal, directa y concreta a sus derechos subjetivos; no así indirecta o abstracta, como es el interés legítimo condicionado a la actualización de un perjuicio indirecto, pero respecto de terceros; máxime que en el caso, el artículo 26 del Reglamento para el Comercio del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, en relación con los diversos 2, fracción VII y 3, fracción III, de la Ley de Estacionamientos Públicos y Servicios de Recepción y Depósito de Vehículos para el Estado de Querétaro, no se trata de un sistema normativo que establezca un interés difuso en beneficio de un individuo o de una colectividad, identificada e identificable; sino que alude a derechos subjetivos inherentes a quienes de acuerdo con dichos numerales tienen el carácter de sujetos obligados a otorgar mínimo dos horas de gratuidad por el uso del estacionamiento a los clientes que acudan a sus establecimientos.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020256

Clave: XXII.P.A.4 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2125

Precedentes

Amparo en revisión 262/2018. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretario: Joel González Jiménez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXII.P.A.4 K (10a.) del FISCALES?

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