Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La regla general de darle preferencia a la causal de sobreseimiento por negativa de actos no desvirtuada, presupone como requisito sine qua non que los actos reclamados, sin lugar a dudas, se atribuyen a una autoridad; sin embargo, cuando se señala a alguien que no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo (como por ejemplo el comisariado y el consejo de vigilancia de bienes comunales), este presupuesto procesal se torna preferente, pues de no tener esa calidad la señalada como tal en la demanda de amparo, es irrelevante analizar si el acto fáctico que se le atribuye existe o no. Es decir, el carácter de autoridad del ente emisor es un presupuesto previo, para poder analizar si el acto que se le reclama es o no cierto. No es casual que en el orden en que el artículo 108 de la Ley de Amparo establece los requisitos de la demanda de garantías, primero se enuncia el señalamiento de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), y después la precisión del acto que de cada una se reclame (fracción IV); en virtud de que, como premisa lógica para que exista un acto de autoridad, en primer lugar debe existir la autoridad que lo emita, si ésta no existe, menos puede existir el acto que se le atribuye. De ahí que en un caso así es preferente la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, sobre la de sobreseimiento contenida en la fracción IV del artículo 63 del mismo ordenamiento legal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020279
Clave: VI.1o.A. J/20 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2086
Amparo en revisión 540/2016. 14 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Angélica Dayami Avilés Piggeonountt.Amparo en revisión 68/2017. 2 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.Amparo en revisión 282/2018. 26 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.Amparo en revisión 315/2018. 15 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.Amparo en revisión 338/2018. 5 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2021, de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 13/2022 (11a.) de título y subtítulo: "INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE AMPARO, ES DE ESTUDIO PREFERENTE SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 5o., FRACCIÓN II, DE LA MISMA LEGISLACIÓN.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.82 K (10a.). MULTA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 236 DE LA LEY DE AMPARO. SE SUSTENTA EN EL DEBER DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE CONDUCIRSE CON RESPETO EN LAS RELACIONES PROCESALES.
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