Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, contenidos en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones de las autoridades administrativas requieren contar con firma autógrafa de su emisor para su validez. Ahora, por las experiencias positivas que ha generado el uso de las tecnologías de la información, se ha permitido el uso de la firma electrónica. En consecuencia, cuando en el amparo se reclamen resoluciones administrativas notificadas por correo electrónico, la autoridad debe probar, al rendir su informe justificado con el expediente correspondiente, que cuentan con firma autógrafa o electrónica, pues debe distinguirse entre las formalidades que deben revestir los actos para su validez y las formas autorizadas para comunicarlos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
---
Registro digital (IUS): 2020314
Clave: I.2o.A.E.69 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2154
Amparo en revisión 43/2018. José Manuel Calderón Grajales y otros. 2 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.2o.P.A.42 A (10a.). INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR "INDEBIDA" Y NO POR "AUSENCIA" DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA, LA SALA REGIONAL NO ESTÁ OBLIGADA A PRONUNCIARSE AL RESPECTO.
Siguiente
Art. VI.1o.A. J/21 (10a.). PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ADEMÁS DE LAS EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO CONTENIDAS EN LOS DOS PRIMEROS PÁRRAFOS DE LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, EN TRATÁNDOSE DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS SE PREVÉ UNA MÁS EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO QUE IMPIDE EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo