Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que esa norma prevé la improcedencia del juicio de amparo contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o bien, proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa por medio del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a esas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que contempla la ley de la materia y sin exigir mayores requisitos que los que ésta prevé para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, con independencia de si el acto en sí mismo es susceptible o no de ser suspendido conforme a la ley en mención; también lo es que establece una excepción ulterior además de si el acto reclamado carece de fundamentación, si sólo se alegan violaciones directas a la Constitución, o si el recurso o medio de defensa se encuentra previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia, la cual atañe a la forma como la autoridad responsable rinda su informe justificado, en el que si señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad. De ahí que si el o los actos reclamados son materialmente administrativos, en el auto de inicio no es jurídicamente factible desechar de plano la demanda de amparo por considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la ley de la materia, sino que es necesario dar oportunidad a que la autoridad responsable rinda su informe justificado y comprobar hasta entonces si se surte o no la excepción al principio de definitividad contenida en el último párrafo de esa fracción.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020339
Clave: VI.1o.A. J/21 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4258
Queja 58/2016. 15 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Angélica Dayami Avilés Piggeonountt.Queja 101/2018. 20 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: María del Rosario Hernández García.Queja 89/2019. 15 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.Queja 102/2019. 5 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: David Alvarado Toxtle.Amparo en revisión 398/2018. 26 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.Nota: Por ejecutoria del 27 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 62/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "la divergencia de posturas, en cuanto a la actualización de la hipótesis de excepción de agotamiento del principio de definitividad, dependió de las particularidades de los casos que resolvieron, a partir de contenidos normativos distintos."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 68/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 23 de mayo de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/13 K (11a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES LEGAL SU DESECHAMIENTO DE PLANO, SI ES NOTORIO Y MANIFIESTO QUE NO SE AGOTÓ EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGAL PROCEDENTE, SIN NECESIDAD DE ESPERAR A QUE SE RINDA EL INFORME JUSTIFICADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XX, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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