Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto. Respecto del tema de la competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO.", consideró que en relación con el artículo en cita, procede el amparo indirecto contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos; por lo que en congruencia con dicho artículo y al tenor de una interpretación extensiva, se estima que procede el amparo indirecto contra la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia, ya sea por declinatoria o inhibitoria. Asimismo, estableció que lo anterior es así, dado que esa resolución se traduce en que la autoridad que conoce del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable. Ahora bien, la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia, ya sea por declinatoria o inhibitoria, tiene los mismos efectos que la resolución que declaró infundado un incidente de recusación, por tratarse de la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que también tiene como consecuencia que la autoridad que conoce del asunto, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga por una autoridad incompetente, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable. Por tanto, de conformidad con lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el artículo y fracción citados y al tenor de una interpretación extensiva, también procede el amparo indirecto contra la interlocutoria que declaró infundado el incidente de recusación.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020343
Clave: I.9o.C.19 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4633
Queja 100/2019. Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: María Concepción Badillo Sánchez.Nota:La tesis de jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 22.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 208/2020 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 29/2021 (10a.) de título y subtítulo: "RECUSACIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO NO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.”Por ejecutoria del 26 de mayo de 2021, la Segunda Sala declaró sin materia contradicción de tesis 47/2021, de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, considerar que la Segunda Sala al fallar la diversa contradicción de tesis 208/2020, emitió la jurisprudencia 2a./J. 29/2021 (10a.).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A. J/21 (10a.). PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ADEMÁS DE LAS EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO CONTENIDAS EN LOS DOS PRIMEROS PÁRRAFOS DE LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, EN TRATÁNDOSE DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS SE PREVÉ UNA MÁS EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO QUE IMPIDE EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.
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Art. (II Región)1o.5 A (10a.). ASPIRANTES A NOTARIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO INDIRECTO LA DESIGNACIÓN DIRECTA DE NOTARIOS PROVISIONALES REALIZADA POR EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DE DICHA ENTIDAD CON SUSTENTO EN SU FACULTAD DISCRECIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL NOTARIADO LOCAL, PUES LA NATURALEZA DE ÉSTA IMPIDE QUE UNA HIPOTÉTICA CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PUEDA GENERAR UN RÉDITO CONCRETO E INMEDIATO EN LA ESFERA JURÍDICA DE AQUÉLLOS.
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