Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En términos de los artículos 181, 182, 182-C y 182-D del Código Federal de Procedimientos Penales (actualmente abrogado con motivo de la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales) y 1, 3, 18, 19, 21 y 78, fracción I, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el aseguramiento de una empresa por la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, Falsificación o Alteración de Moneda de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República y la entrega, en consecuencia, de su administración al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, implica que se prive a la empresa de la gestión y disposición de sus bienes porque son instrumentos, objetos o productos del delito o pruebas del ilícito, ante el riesgo de que se alteren, destruyan o desaparezcan. Sin embargo, una cosa es esa función de administración en la cual se sustituye el SAE, y otra distinta son las facultades de los apoderados de la persona moral para defender los bienes y derechos de ésta. Así pues, dado que una y otra atribuciones, por regla general, no colindan, y tomando en cuenta que no existe imperativo que establezca que una vez que una empresa es asegurada y tomada en administración, los poderes previamente otorgados quedan revocados, pues el artículo décimo séptimo, fracción III, de los Lineamientos del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para la Transferencia, Administración, Devolución y Destino de las Empresas Aseguradas en los Procedimientos Penales Federales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 2012, señala que el administrador designado por el SAE revisará los poderes previos y determinará lo conducente, por lo que no hay fundamento ni motivo para estimar que los referidos apoderados pierdan sus atribuciones –salvo que el nuevo administrador revoque su mandato–, de ahí que cuenten con legitimación procesal para promover el juicio de nulidad en defensa de los intereses de la persona moral, máxime que el cambio de administración de una empresa no es uno de los supuestos previstos en el derecho común para la revocación del mandato y que incluso el artículo 150, párrafo segundo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la terminación de las funciones del administrador, del consejo de administración o de los gerentes no extingue los poderes otorgados durante su ejercicio. Además, si bien es cierto que el SAE debe mantener la operación y buena marcha del negocio, también lo es que tal obligación es entendible únicamente en el ámbito de su función administradora y partiendo de que su intervención es provisional, pero no implica que se sustituya en la tutela de los intereses de la empresa, que sólo concierne a ésta.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020334
Clave: PC.I.A. J/148 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 3917
Contradicción de tesis 11/2018. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado y el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 2019. Mayoría de trece votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Osmar Armando Cruz Quiroz, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, María Amparo Hernández Chong Cuy, Ricardo Olvera García, Óscar Fernando Hernández Bautista, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu y María Alejandra de León González. Ausente: Hugo Guzmán López. Disidentes: Arturo Iturbe Rivas, Clementina Flores Suárez, Edwin Noé García Baeza, Jesús Alfredo Silva García, Luz María Díaz Barriga, Adriana Escorza Carranza, Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: José Eduardo Alvarado Ramírez. Secretaria: Anaid López Vergara.Criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 588/2017, y el diverso sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 95/2017.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 11/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 91/2019 (10a.). AMPARO ADHESIVO. NO LE RESULTAN APLICABLES LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, SALVO LA CONTENIDA EN SU FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 181 Y 182 DE LA MISMA LEY.
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Art. PC.I.A. J/152 A (10a.). PRUEBA PERICIAL EN MATERIA QUÍMICO FARMACOLÓGICA. NO ES IDÓNEA NI PERTINENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO, LA EXISTENCIA O INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL QUEJOSO COMPARECE CON EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE REGISTRO SANITARIO Y EL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO LO CONSTITUYE LA EVENTUAL RESOLUCIÓN –AÚN NO EMITIDA– POR PARTE DE LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS RESPECT
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