Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los párrafos 200, 201 y 202 de la sentencia de 31 de agosto de 2010 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, que resulta aplicable en términos de la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.", se obtiene que en observancia al artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento, la transgresión de derechos humanos debe examinarse considerando la calidad de las personas al momento que resintieron tal violación –dicho precedente examinó los derechos humanos de la agraviada cuando ocurrió el hecho que dio lugar a la condena a este país siendo niña e indígena (violación sexual, deficiente investigación respecto a ese hecho y la falta de atención médica por dicho evento) aunque para el momento de la emisión de la sentencia ya era mayor de edad–. En estas condiciones, conforme a dicho referente convencional, al que debe acudirse por disposición del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede suplir la queja deficiente conforme al artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo –que establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo debe suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de agravios en favor de, entre otros, los menores– a favor del quejoso que con el acto reclamado resintió la violación a sus derechos humanos cuando era adolescente, aun cuando al resolverse el juicio ya hubiese alcanzado la mayoría de edad, por ser una de las medidas legislativas acordes a la citada condición.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020386
Clave: I.1o.P.40 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4666
Amparo en revisión 53/2019. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 204.En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 191/2005, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.191 A (10a.). PREDIAL. EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2017, AL CONTENER LOS ELEMENTOS PARA DETERMINAR EL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
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Art. I.12o.C.34 K (10a.). VISTA A LA QUEJOSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO OTORGARLA CUANDO EN JUICIOS RELACIONADOS, EN UNO DE ELLOS SE NEGÓ EL AMPARO Y EN EL OTRO, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII, DE LA PROPIA LEY, EN RAZÓN DE QUE EL ACTO RECLAMADO NO AFECTA SU INTERÉS JURÍDICO.
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