Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo dispone que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista a la quejosa para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga; sin embargo, cuando se trata de amparos relacionados, y en uno se niega el amparo y en el otro se advierte de oficio una causa de improcedencia del juicio, en razón de que el acto reclamado no afecta el interés jurídico de la quejosa debido a que dicho acto le resultó favorable porque se le absolvió, se entiende que no existe la mínima posibilidad de que dicha causal supere el obstáculo relativo a su sobreveniencia, por lo que resulta innecesario otorgar esa vista; de ahí que si se advierte de oficio la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, se estima que no existe razón suficiente para ordenar la vista, la cual tiene como finalidad privilegiar el derecho humano de audiencia, cuyo ejercicio no se justifica, al no producirle perjuicio a la quejosa la causa de improcedencia advertida, porque materialmente la sentencia reclamada le benefició pues, de concederse sólo origina retraso en la impartición de justicia.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020395
Clave: I.12o.C.34 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4681
Amparo directo 143/2018. lnterprotección Agente de Seguros y de Fianzas, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Reyna María Rojas López.Nota: Por ejecutoria del 1 de febrero de 2023, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 303/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien es verdad que ambos órganos colegiados resolvieron juicios de amparo directo relacionados, negando el amparo en uno y sobreseyendo en otro por estimar que la parte quejosa carece de interés jurídico, en tanto que en la sentencia impugnada se le absolvió de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen; también es verdad que uno de los tribunales colegiados contendientes se limitó a aplicar una jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.40 K (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO. PROCEDE SI EL QUEJOSO RESINTIÓ LA VIOLACIÓN A SUS DERECHOS HUMANOS CUANDO ERA ADOLESCENTE, AUN CUANDO AL RESOLVERSE EL JUICIO HAYA ALCANZADO SU MAYORÍA DE EDAD.
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