Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa. Por su parte, los artículos 72 y 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco establecen el estudio preponderante de los conceptos de anulación que tengan por efecto declarar la nulidad del acto impugnado, y la obligación implícita de la autoridad jurisdiccional de verificar los puntos litigiosos para definir la nulidad que decretará, ya sea para efectos o lisa y llana. Entonces, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de anulación planteados por el actor en el juicio en materia administrativa, deben examinarse la demanda de nulidad y las consideraciones del acto impugnado, a efecto de clasificarlos temáticamente y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto que se pretende nulificar; luego, deberá abordarse el estudio del concepto seleccionado que se dirija a combatir el fondo, ya que, de resultar fundado, producirá un mayor beneficio jurídico al actor, con lo cual se cumple el derecho de acceso efectivo a una justicia completa. Cabe señalar que ese pronunciamiento debe hacerse de forma explícita, para que no se genere incertidumbre a las partes y, en el análisis de la resolución por cuestiones de legalidad que, en su caso, se realice, el inconforme no quede indefenso para controvertir las razones otorgadas.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020398
Clave: III.6o.A.10 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4481
Amparo directo 104/2018. 24 de abril de 2019. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Silvia Rocío Pérez Alvarado. Encargado del engrose: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: César Leobardo Gómez Navarro.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 21/2020, del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PC.III.A. J/9 A (11a.) y PC.III.A. J/10 A (11a.) de títulos y subtítulos: "JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO. CON BASE EN LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA COMPLETA Y DE MAYOR BENEFICIO, LOS TRIBUNALES LOCALES ESTÁN OBLIGADOS A ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ADOLEZCA DE REQUISITOS FORMALES.” y "DERECHOS HUMANOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO. ESTÁNDARES CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES QUE DEBE SEGUIR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO, AL APLICAR EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD.”, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.8 K (10a.). TRIBUNALES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SI LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA CORRESPONDE AL FUERO ADMINISTRATIVO, LAS PARTES NO PUEDEN EXPRESA NI TÁCITAMENTE ATRIBUIRLE COMPETENCIA A UN JUEZ FEDERAL O LOCAL.
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