Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La competencia de las autoridades jurisdiccionales deriva de las atribuciones que les son conferidas con motivo de lo dispuesto en la Constitución Federal y en las leyes que de ella emanan, así como de la ley orgánica que regula la actividad del órgano jurisdiccional respectivo, por lo que no puede quedar al arbitrio de las partes qué autoridad conocerá de las controversias por razón de la materia. Así, el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los casos en los que la competencia para conocer de los asuntos en materia jurisdiccional corresponderá a los tribunales de la Federación: En materia penal, cuando se trate de delitos de orden federal; en materia civil o mercantil, en controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, cuando se afecta al interés público. Cuando se afecten intereses particulares, podrán conocer de las controversias los Jueces y tribunales del orden común, a elección del actor. En materia administrativa, también es competencia exclusiva de los tribunales de la Federación conocer de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional, de los cuales corresponderá conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito. En tal sentido el precepto constitucional señalado, regula la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para crear el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al que le atribuye la competencia originaria para conocer de controversias de naturaleza administrativa que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, también para imponer sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de indemnizaciones y sanciones pecuniarias que derivan de los daños y perjuicios que afectan la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes federales. Asimismo, el artículo 122, fracción VIII, constitucional establece las atribuciones del Gobierno de la Ciudad de México y, en particular, prevé que las facultades del Tribunal de Justicia Administrativa se establecerán en la Constitución Política de la Ciudad de México, las cuales se regulan en el artículo 40.2. Entonces, corresponde a los tribunales de justicia administrativa conocer de los asuntos que exceden las materias civil y mercantil, pues éstos tienen su base en la relación unilateral entre la administración pública y el particular o cuando la administración pública actúa en un plano de coordinación con el particular al contratar una obra pública o mediante la adquisición de bienes y servicios, a través de los mecanismos legales que rigen su actuación. En esa medida, cuando la obligación principal derive de un acto de naturaleza mercantil y que solamente afecte intereses de particulares, las partes, para el caso de controversia, pueden someterse a la jurisdicción de los tribunales de un determinado lugar, ya sean federales o del fuero común, a través del pacto de sumisión, en el que los interesados manifiestan su voluntad en forma expresa, para que los tribunales de un determinado lugar sean competentes para conocer de un litigio futuro o presente. La sumisión expresa se encuentra limitada a que la designación de tribunales competentes sea únicamente a los del domicilio de alguna de las partes, los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o los del lugar de ubicación de la cosa. Ahora bien, en términos del artículo 1093 del Código de Comercio, ni por sumisión expresa ni por tácita, se puede prorrogar jurisdicción, sino al Juez que la tenga del mismo género que la que se prorroga, es decir, a uno competente para conocer de las contiendas de naturaleza mercantil. Por tanto, si la materia de la controversia corresponde al fuero administrativo, las partes ni expresa ni tácitamente pueden atribuirle competencia a un Juez federal o local, porque la jurisdicción como facultad originaria de los tribunales federales o locales administrativos tiene un diseño que comprende facultades que se excluyen entre sí, y no pueden ser desconocidas al resolver, en cualquier instancia, porque se trata de disposiciones de orden público en tanto que emanan de principios constitucionales que atañen a la estructura federal del Estado Mexicano.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020394
Clave: I.15o.C.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4676
Amparo directo 224/2019. Endoscopía e Instrumentos, S.A. de C.V. 13 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 3/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 7 de febrero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 27 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 71/2025, y por ejecutoria del 6 de agosto de 2025 la Segunda Sala declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia de 27 de agosto de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 76/2025, y por ejecutoria del 26 de noviembre de 2025 la declaró improcedente por falta de legitimación del denunciante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.A. J/73 A (10a.). INFRACCIONES A LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, EN UNA ZONA MUNICIPAL. PARA DETERMINAR, APLICAR Y EJECUTAR LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A QUIENES LAS COMETAN, DEBE CITARSE EL CONVENIO DE COORDINACIÓN CELEBRADO ENTRE EL ESTADO Y EL MUNICIPIO RESPECTIVO, A EFECTO DE QUE SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE FUNDADAS.
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