Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2016 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI QUIEN LA PROMUEVE SE OSTENTA COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL JUZGADOR DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACREDITE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DE LA PARTE QUEJOSA.", si en la demanda de amparo directo el promovente se ostenta como autorizado del quejoso en términos del artículo 1069 del Código de Comercio y omite exhibir documento alguno que lo acredite como su representante legal o apoderado, el juzgador debe prevenirlo para que subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda; sin embargo, cuando en ese mismo supuesto jurídico se dá trámite a la demanda correspondiente, se turna el asunto a ponencia para que se realice el proyecto respectivo y se resuelve en sesión pública por el Tribunal Colegiado de Circuito, lo técnicamente correcto es dar vista al quejoso en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, con la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los numerales 5o. y 6o., todos de la misma ley, para que acredite que contaba con poder antes de la presentación de la demanda y, en caso de no desahogar favorablemente dicha vista, decretar el sobreseimiento en términos de la fracción V del artículo 63 del propio ordenamiento; consecuentemente, es ilegal que, por ese supuesto, se determine por el Pleno desechar la demanda al considerar que los autos de presidencia no causan estado, pues con independencia de las diferencias técnicas y jurídicas que existen entre sobreseer y desechar, en este caso se impediría dar vista al quejoso para que pudiera subsanar la omisión apuntada.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020400
Clave: XV.3o.12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4523
Amparo directo 161/2019. Rodrigo Montes Cruz. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretaria: Dinora lvette Del Prado Aros.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 642, registro digital: 2011873.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.XXVII. J/17 A (10a.). TRÁNSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VÍAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. LA LEY RELATIVA (ACTUALMENTE ABROGADA) ES FORMALMENTE INCONSTITUCIONAL, EN VIRTUD DE QUE LA FALTA DE REFRENDO DEL SECRETARIO DEL RAMO RESPECTIVO NO QUEDÓ SUBSANADA CON LOS DECRETOS EMITIDOS CON POSTERIORIDAD DONDE AQUÉL TUVO INTERVENCIÓN.
Siguiente
Art. PC.VIII. J/13 A (10a.). DERECHOS POR SERVICIOS REGISTRALES. LA CUOTA CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN II Y 82, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, VIGENTE EN 2017, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO ÚNICA, EN VIRTUD DE QUE LA PROPIA LEGISLACIÓN PREVÉ UNA DISTINTA PARA REGULAR EL MISMO SERVICIO PÚBLICO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo