Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del contenido de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vigente en 2017, se advierte que los artículos 79, fracción II, y 82, fracción IV, del mismo ordenamiento prevén como cuota a pagar por el servicio de inscripción de documentos la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional); sin embargo, de los artículos 79-B y 82-B de la propia legislación, se observa que al no prever una cantidad que pueda ser determinada o no se incremente el crédito inscrito tratándose de la reestructuración de créditos, se pagarán, respectivamente, las cantidades de $1,648.00 (un mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), y $71.00 (setenta y un pesos 00/100 moneda nacional) por hoja; tal aspecto, origina que el servicio registral de actos jurídicos contenidos en los artículos 79, fracción II, 79-B, 82, fracción IV, y 82-B de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, opera de la misma manera, en tanto que se trata del mismo despliegue técnico por parte del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, por lo que debe concluirse que no se encuentra justificada la diferenciación en las tarifas que describen los citados numerales, al tratarse de servicios homólogos, lo que genera una vulneración al principio constitucional de proporcionalidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, aplicado al sistema de los derechos. Derivado de ello, y acorde con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 29/2012 (10a.), se estima que el efecto que se debe imponer en las sentencias que resuelven la inconstitucionalidad de los artículos 79, fracción II y 82, fracción IV, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es que se pague el derecho de conformidad a la cuota contenida en los artículos 79-B y 82-B de la misma legislación, en virtud de que no puede relevar de la obligación de enterar dicha cuota mínima, al ser igual para todos los contribuyentes.PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020402
Clave: PC.VIII. J/13 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 3632
Contradicción de tesis 1/2019 y su acumulada 3/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, en Materias Penal y Administrativa, y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, todos del Octavo Circuito. 14 de mayo de 2019. Mayoría de seis votos de los Magistrados José Luis Cruz Álvarez, Carlos Gabriel Olvera Corral, René Silva de los Santos, Alfredo Manuel Bautista Encina, Carlos Alberto López del Río y Edgar Gaytán Galván. Disidente: Jorge Armando Wong Aceituno. Ponente: Alfredo Manuel Bautista Encina. Secretario: Gamaliel Reyes Fuentes.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 1009/2017 y 1045/2017, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 208/2018 y 527/2018, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 692/2018 y 539/2018, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 1005/2017.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1244, con el título y subtítulo: "DERECHOS POR SERVICIOS. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO DE LA TASA QUE FIJA EL PAGO DE AQUÉLLOS." Por ejecutoria del 11 de agosto de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 139/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no es factible que se configure ninguna desavenencia de criterios, ya que se trata de regulaciones normativas de carácter estatal distintas que, como es lógico, se encuentran contenidas en disposiciones legales de contenido diferente y no coincidente en esencia."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.3o.12 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA POR AUTORIZADO CARENTE DE LEGITIMACIÓN. SI EL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESUELVE RESPECTO DE ELLA EN SESIÓN PÚBLICA, DEBE SOBRESEER EN EL JUICIO Y NO DESECHARLA.
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