Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, a que se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tienen una relación con el poder público de índole administrativa, materia de la cual conoce el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, lo cierto es que esa sola circunstancia no torna procedente el juicio de nulidad promovido por un agente de la Policía Federal en contra de la negativa ficta que estima actualizada en relación con el escrito en el que solicita el reconocimiento y calificación de un riesgo de trabajo, con la finalidad de obtener una pensión a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues su procedencia está acotada a que se colme la condición genérica contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, esto es, que el acto impugnado sea definitivo, hipótesis que no se surte en ese caso, puesto que la obtención de esa prestación está sujeta a que, a través del procedimiento regulado en el Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos de Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las autoridades de dicho organismo descentralizado declaren que el accidente o la enfermedad sufridos son de trabajo y califiquen la disminución o pérdida de facultades como aquellas que impiden al trabajador continuar con el desempeño de sus labores en forma permanente, por lo que la falta de respuesta a la petición relativa sólo puede dar lugar a considerar que la autoridad implícitamente negó dar inicio al trámite respectivo, no así al otorgamiento de una pensión por ese motivo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020412
Clave: I.1o.A.219 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4557
Amparo directo 655/2018. Salvador Adame Hernández. 5 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 250/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante resolución del 29 de noviembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, para su conocimiento y resolución, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído de 29 de enero de 2024 la radicó con el número de contradicción de criterios 31/2024, y por acuerdo de presidencia de 27 de febrero de 2024 la desechó por notoriamente improcedente ante la falta de legitimación del denunciante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.A.14 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. NO CONSTITUYE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA SU DESECHAMIENTO, EL HECHO DE QUE SE RECLAMEN ACTOS DE UNA UNIVERSIDAD PRIVADA, SI EL QUEJOSO SE EQUIPARA A UN TERCERO EXTRAÑO AJENO A LA RELACIÓN CONTRACTUAL CON ÉSTA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 65/2018 (10a.)].
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Art. 2a. XLIV/2019 (10a.). SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA NO IMPLICA IMPOSIBILIDAD PARA EL EJIDATARIO DE DESIGNAR A QUIEN DEBA SUCEDERLE.
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