Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
De los artículos 1o. y 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgados para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, además protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados por esa ley. Ahora bien, los notarios públicos al tramitar sucesiones extrajudiciales, sean testamentarias o legítimas, no pueden ser considerados como autoridades responsables equiparadas para efectos del juicio de amparo. Lo anterior es así, porque sus actuaciones: i) no establecen una relación de supra subordinación respecto de los particulares, pues únicamente dan fe de la situación jurídica generada a partir de la muerte del de cujus y de los actos jurídicos que celebran los herederos, legatarios y albacea, ya sea entre ellos o con terceros, ii) no emiten actuaciones unilaterales que creen, modifiquen, transmitan o extingan derechos y obligaciones, puesto que son de carácter declarativo, y iii) no generan nuevas situaciones jurídicas, dada la función de fe pública que les fue delegada por el Estado.
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Registro digital (IUS): 2020413
Clave: 1a./J. 41/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo II; Pág. 1144
Contradicción de tesis 364/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 27 de marzo de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien indicó estar con el sentido, pero no compartir las consideraciones, por lo que reservó su derecho para formular voto concurrente, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el recurso de queja 132/2016, en el que determinó que los notarios no son autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando tramita un procedimiento sucesorio intestamentario extrajudicial, ya que no dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, o bien, la que omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, por lo que era improcedente el juicio de amparo al actualizarse la causal establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo.El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con residencia en el Estado de México, al resolver el amparo en revisión 172/2015, el cual dio origen a la tesis II.2o.C.5 K (10a.), de título y subtítulo: "NOTARIO PÚBLICO. CUANDO TRAMITA UN PROCEDIMIENTO SUCESORIO TESTAMENTARIO, ES AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1291, con número de registro digital: 2010709.Tesis de jurisprudencia 41/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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