Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien de conformidad con el noveno párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la seguridad pública (dentro de la que se encuentra la seguridad privada, aun cuando en ésta no se subsume), es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, lo cierto es que el diverso 73, fracción XXIII, del mismo ordenamiento, expresamente dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno en la materia, por lo que en la distribución de las competencias relativas debe estarse a la ley federal que expida el Congreso de la Unión. Por tanto, si en la Ley Federal de Seguridad Privada está previsto el requisito consistente en que se apliquen al personal operativo de las empresas que presten ese servicio diversos exámenes que conforman la evaluación de control de confianza, los artículos 27, fracción VII, 30, fracción VIII Bis y 39 Bis de la Ley de Seguridad Privada del Estado de Puebla que lo establecen respecto de ese personal y del técnico, no son contrarios a la Constitución Federal. Aunado a que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 152, prevé que las legislaciones locales deben establecer la obligación a cargo de las empresas de seguridad privada de que su personal sea sometido a dichas evaluaciones.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020493
Clave: VI.1o.A.119 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4647
Amparo en revisión 377/2018. 19 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: María del Rosario Hernández García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 41/2019 (10a.). NOTARIOS PÚBLICOS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LES RECLAMEN ACTOS DERIVADOS DE LA TRAMITACIÓN DE SUCESIONES EXTRAJUDICIALES.
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