Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El carácter excepcional del recurso de revisión previsto a favor de las autoridades en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para controvertir las sentencias dictadas por las Salas que integran el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no sólo se encuentra definido por los temas o condiciones extraordinarias que un determinado asunto debe satisfacer, conforme a la disposición mencionada, para que el medio de impugnación sea procedente, sino también por lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, en el sentido de que dicho recurso es improcedente en contra de aquellos fallos que invaliden los actos administrativos controvertidos por una deficiencia formal, al estimar que, en esos casos, no se define un tema de fondo en relación con el litigio propuesto a resolución, motivo por el cual, la materia de examen en la segunda instancia (vicio formal) no versará sobre un tópico importante y trascendente, ni requiere, en realidad, ser verificado por un Tribunal Colegiado de Circuito, al ser previsible en alto grado que su determinación sólo redundará en lo ya decidido. Sin embargo, se debe tener presente que el criterio definido por el Alto Tribunal fue construido, en su momento, sobre la premisa de que en todo juicio contencioso administrativo federal se puede legalmente nulificar un acto autoritario tanto por contener una deficiencia formal o derivar de un procedimiento viciado, como por definirse favorablemente a los intereses del particular un aspecto de fondo del litigio planteado, circunstancia temporal que cobra particular trascendencia, ya que mediante reforma publicada en el Diario Oficial de Federación el 27 de enero de 2017 a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se introdujo el juicio de resolución exclusiva de fondo, modalidad del juicio contencioso administrativo en la que, de acuerdo con la propia normativa, sólo pueden ser objeto de examen y, por consiguiente, motivo de anulación del acto combatido, aspectos relacionados con los temas sustantivos del litigio y no formales o procedimentales, pues éstos deberán ser calificados de inoperantes en el evento de ser propuestos por el demandante, que es quien define sustanciar su pretensión por esa vía. En ese orden de ideas y, sobre todo, buscando una deseable congruencia y funcionalidad entre el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la improcedencia de los recursos de revisión interpuestos en contra de los fallos dictados en los juicios tramitados por la vía tradicional que invalidan los actos impugnados por una deficiencia formal o procedimental, y las disposiciones que regulan el juicio de resolución exclusiva de fondo, que impiden categóricamente que se nulifique una resolución administrativa por una causa formal o procedimental, se concluye que el criterio mencionado del Máximo Tribunal del País no debe aplicarse para desechar un recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de resolución exclusiva de fondo en que se anule el acto autoritario por un vicio formal, sino únicamente para restringir su materia de estudio, a saber, verificar si la causa que sustenta la nulidad decretada por la a quo es de forma, en caso de proponerse el agravio relativo y el asunto específico actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 63 del ordenamiento federal mencionado, calificándose, por consiguiente, de inoperante cualquier planteamiento de la autoridad inconforme tendente a demostrar que el vicio procedimental reprochado es inexistente, pues dicho tópico es el que, precisamente, el Máximo Tribunal del País expresamente refirió que no merece la apertura de una segunda instancia. Razonar en sentido contrario no sólo implicaría aplicar el criterio de la superioridad sin atender adecuadamente a las razones y, sobre todo, a las circunstancias que lo generaron, sino que eliminaría irracionalmente la prerrogativa adjetiva que legítimamente asiste a las autoridades demandadas en un juicio contencioso de resolución exclusiva de fondo para evidenciar que la Sala inobservó una de las normas fundamentales que lo rigen; de ahí que procede el recurso en la hipótesis referida.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020427
Clave: I.1o.A.223 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4644
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 210/2018. Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México. 22 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, diciembre de 2010, página 694 y XXXIV, agosto de 2011, página 383, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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