Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 1 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, así como del proceso legislativo que le dio origen, se advierte que el legislador local acotó la posibilidad de impugnar las disposiciones normativas de carácter general a que no se tratara de leyes emanadas del Congreso Estatal, y que la revisión de la legalidad de las disposiciones reglamentarias de carácter administrativo será con motivo de los actos de aplicación que realicen las autoridades administrativas, de manera que no únicamente los actos, resoluciones u omisiones de la autoridad puedan dar lugar al juicio, sino también la ilegalidad de las disposiciones normativas en que se fundan. Por tanto, en el juicio en materia administrativa únicamente se pueden impugnar disposiciones normativas heteroaplicativas de carácter general distintas de las leyes, con motivo de su primer acto de aplicación; de ahí que sea improcedente contra normas de carácter autoaplicativo, como se prevé en la Ley de Amparo.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020469
Clave: III.6o.A.12 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4559
Amparo directo 57/2019. Alejandro Ezequiel Gallo González. 12 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.220 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, DEBE ATENDERSE ÚNICAMENTE AL IMPORTE DEL NEGOCIO SOBRE EL QUE RECAYÓ LA DECLARATORIA DE NULIDAD.
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Art. I.2o.A.22 A (10a.). LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. CONFORME A ESTE PRINCIPIO, CUANDO SE DECLARA ILEGAL LA DECISIÓN DE DESECHAR UN RECURSO, LA SALA ORDINARIA O EL PLENO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO, DE CONTAR CON ELEMENTOS PARA ELLO, DEBE ANALIZAR LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA, AUN CUANDO NO LOS HAYA REITERADO EN SU DEMANDA, SEÑALADO COMO DEMANDADA A LA AUTORIDAD RECURRIDA, NI INDICADO COMO ACTO IMP
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