Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 80 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México prevé el principio de litis abierta como rector del juicio contencioso administrativo, cuyas características se comprenden a partir de su alcance establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 32/2003, al analizar ese principio reconocido también en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cuya aplicación supletoria remite el artículo 1 del ordenamiento citado en primer término. Ahora bien, si se tiene en cuenta que de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, éste se instituye como un tribunal de jurisdicción plena con facultades para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones que resuelvan los recursos administrativos y, si con motivo de la litis abierta, el promovente puede hacer valer argumentos novedosos que no formuló en sede administrativa, entonces, con mayor razón, la Sala ordinaria o el Pleno Jurisdiccional de dicho órgano que conozca del asunto, si determina que la resolución que desechó un recurso administrativo es ilegal y cuenta con elementos para ello, debe analizar los agravios que el demandante expuso en sede administrativa, sin que sea necesario que mencione como autoridad demandada a quien emitió el acto recurrido o que señale como acto impugnado a este último, ni que reitere en su demanda los agravios que formuló en aquel medio de defensa, pues cuando se impugna la resolución recaída al recurso, debe entenderse que también se controvierte la recurrida, formando parte de la litis al igual que los agravios que se hicieron valer en su contra, lo que evita reenvíos, en concordancia con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que la pretensión del demandante es que se dirima a su favor el fondo del asunto planteado y no sólo que se resuelva sobre la procedencia del recurso, lo cual es acorde con la finalidad del principio de litis abierta al facultar, en aras del principio de expeditez en la administración de justicia, al juzgador contencioso para sustituir a la autoridad que tendría que resolver el recurso.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020470
Clave: I.2o.A.22 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4579
Amparo directo 742/2018. 21 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Rolando González Licona. Ponente: Óscar Palomo Carrasco. Secretario: Manuel Hafid Andrade Gutiérrez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2003, de rubro: "JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 193.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.6o.A.12 A (10a.). JUICIO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE CONTRA NORMAS DE CARÁCTER AUTOAPLICATIVO.
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