Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el reconocimiento del concubinato como una institución fundadora de la familia tiene como fin proteger a las personas que deciden tener una vida en común con intención de permanencia, estabilidad y ayuda mutua, como si fuese un matrimonio; por tal razón, no es jurídicamente posible aceptar que una persona pueda sostener, a un mismo tiempo, dos o más relaciones de concubinato, dado que ello es contrario a la naturaleza y a los fines de esa institución jurídica. En tal contexto, la circunstancia de que el asegurado haya cotizado en los diversos ramos del seguro social para asegurar su bienestar y el de su familia, de modo alguno significa que todas las personas con las que vivió en pareja y/o tuvo hijos en común, tengan derecho a la pensión de viudez, habida cuenta de que su objeto es garantizar la subsistencia de quien vivió con él hasta la fecha de su deceso, como si fuese su cónyuge, durante un plazo mínimo de 5 años, o por un tiempo menor, en caso de haber procreado hijos en común; de ahí que el artículo 72 de la Ley del Seguro Social derogada, al prever una condición para el otorgamiento de esa prestación económica, consistente en que el asegurado no tenga varias concubinas al morir, no transgrede el derecho a la seguridad social, máxime que su financiamiento se calcula atendiendo a que en nuestro sistema jurídico sólo se reconocen los matrimonios y concubinatos monogámicos.
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Registro digital (IUS): 2020475
Clave: 2a. L/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo III; Pág. 2646
Amparo en revisión 404/2018. María Guadalupe Reséndiz García. 19 de septiembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; emitió su voto en contra de consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XLIX/2019 (10a.). CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, AL ESTABLECER QUE SU EXISTENCIA SE ACREDITARÁ ÚNICAMENTE CON LA DESIGNACIÓN QUE HAGA EL MILITAR DE LA PERSONA INTERESADA COMO CONCUBINA O CONCUBINARIO ANTE EL INSTITUTO O LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL O MARINA, VULNERA EL MANDATO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y EL DERECHO DE AUDIENCIA.
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Art. XXX.1o. J/2 (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE CUANDO EL ÓRGANO AL QUE SE LE DECLINÓ COMPETENCIA SE REHUSÓ A ACEPTARLA Y DEVOLVIÓ LOS AUTOS SIN PRONUNCIARSE SOBRE SU CARENCIA DE CAPACIDAD LEGAL PARA CONOCER Y DECIDIR LEGALMENTE DEL ASUNTO.
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