Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De las jurisprudencias 2a./J. 3/2018 (10a.) y P./J. 31/2018 (10a.), de las ejecutorias que les dieron origen, así como de los artículos 1o., 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que en los procedimientos administrativos disciplinarios es obligación de los juzgadores salvaguardar el derecho humano a la protección judicial, favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia e impartir justicia pronta y expedita, por lo cual, resulta inadmisible que la potestad para imponer sanciones no esté sujeta a limitación temporal alguna, pues ello podría dar lugar a la arbitrariedad en la prosecución de los hechos reprochables y generar incertidumbre entre los servidores públicos, ante la posibilidad de que pudiera sancionárseles en cualquier momento futuro; cuestión que debe vedarse. En ese sentido, de una interpretación sistemática, analógica y funcional de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, se colige que al acuerdo de inicio del procedimiento de separación del servicio de los integrantes de las instituciones de seguridad pública por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, regulado en los artículos 129 a 141 de este último ordenamiento, le es aplicable el plazo de prescripción de facultades establecido en su artículo 120, tercer párrafo, a pesar de que éste se encuentre en el apartado relativo a la regulación procesal del procedimiento de responsabilidad administrativa.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020479
Clave: III.6o.A.9 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4594
Amparo en revisión 465/2018. Jacob Carrillo López. 10 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2018 (10a.) y P./J. 31/2018 (10a.), de títulos y subtítulos: "PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL ESTUDIO DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, ASÍ COMO EL RELATIVO A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD ENCARGADA DE SUSTANCIAR DICHO PROCEDIMIENTO, SON OBLIGATORIOS DESDE EL ACUERDO DE INICIO." y "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas y 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 51, Tomo I, febrero de 2018, página 691 y 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 12, respectivamente.Por ejecutoria del 19 de octubre de 2020, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró inexistente y sin materia la contradicción de tesis 28/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer ya contendió en la diversa contradicción de tesis 25/2019 resuelta en sesión de 20 de noviembre de 2019, cuyo tema de la contienda fue dilucidado en la sentencia emitida por este Pleno de Circuito, al resolver la citada contradicción donde derivaron las jurisprudencias PC.III.A. J/83 A (10a.) y PC.III.A. J/84 A (10a.).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)8o.68 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU PROCEDENCIA NO DEPENDE DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL LA ESTABLEZCA AL EMITIR UN ACTO, SINO DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA O EN LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
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