Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto referido dispone que la filiación de los hijos que nacen fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, y respecto del padre, únicamente se establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad. Dicho dispositivo está sustentado en dos premisas básicas, a saber: 1) La procreación natural de un hijo fisiológicamente sólo es posible con la participación de células sexuales de un hombre y una mujer, de modo que genéticamente los progenitores son personas de distinto sexo, por tanto, la filiación se constituye desde la concepción parental heterosexual; y, 2) La filiación debe ser acorde a la relación biológica, por lo que se establecerá entre el hijo y un padre hombre y una madre mujer, presumiendo que quienes lo reconocen son las personas que tienen ese vínculo biológico con él, salvo prueba en contrario. Así, la norma permite constituir la filiación jurídica cuando se cumplan dos requisitos: uno ligado al género, pues una persona sólo puede ser reconocida por un hombre y una mujer, o sólo por uno de ellos; y otro ligado al origen genético, ya que se orienta por la prevalencia de relaciones parentales biológicas, aun cuando la acreditación de esto último, tratándose del reconocimiento voluntario ante el oficial del Registro Civil, no se exige en forma fehaciente sino que se presume a partir del género de quienes reconocen, particularmente respecto del padre, pues basta que se trate de un varón. Sobre esa base, el artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes sólo responde a la protección de los derechos fundamentales de personas heterosexuales no casadas al establecimiento de la filiación jurídica con sus descendientes, pues únicamente permite el reconocimiento voluntario de hijo acorde con las relaciones biológicas, de manera que excluye la posibilidad de que el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente en su acta de nacimiento o en acta especial posterior por otra mujer con quien la madre biológica conforme una unión familiar homoparental en cuyo seno se desarrollará aquél y que sin tener un vínculo genético con el hijo de su pareja, tenga el propósito de crear la relación filial con él para el ejercicio de la comaternidad; esta exclusión entraña una diferencia de trato orientada por el género, que además lleva implícito el rechazo derivado de la orientación sexual de quienes constituyen uniones familiares homoparentales de mujeres, contraria al derecho de igualdad y no discriminación recogido por el artículo 1o. constitucional, y vulnera su derecho de acceder a la procreación y/o crianza de hijos y a establecer la filiación jurídica con éstos, comprendido en el derecho a la protección del desarrollo y organización de la familia previsto en el precepto 4o. de la Ley Fundamental, por lo que el precepto citado resulta inconstitucional.
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Registro digital (IUS): 2020481
Clave: 1a. LXVI/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo II; Pág. 1323
Amparo en revisión 852/2017. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Daniel Álvarez Toledo y Laura Patricia Román Silva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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