Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto indicado viola el principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que en su anexo 3, que contiene la matriz de características para determinar clases de construcciones de uso no habitacional (oficinas, hoteles, comercio, salud, educación y/o telecomunicaciones), específicamente en la columna "muros" del rubro "estructura", no establece qué rango le corresponde a una construcción cuyos muros se encuentren elaborados por la combinación de diversos materiales, como hierro, madera, lámina, entre otros, circunstancia que no permite definir con certeza los parámetros necesarios para determinar uno de los conceptos que integran la base gravable (clase de construcciones), lo que genera incertidumbre jurídica a los contribuyentes y permite que pueda ser calculada arbitrariamente por la autoridad fiscal; de ahí que la sentencia que conceda el amparo contra esa disposición, será para el efecto de que dentro de la matriz de características para determinar las clases de construcciones de uso no habitacional que corresponda, en particular, en la columna respectiva "muros", se permita al quejoso aplicar el tipo de cuantía más baja conforme a la clasificación que establece la propia norma.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020565
Clave: I.10o.A.117 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2049
Amparo en revisión 40/2019. Banco Actinver, S.A., Institución de Banca Múltiple y otro. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Moisés Chichoa Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXVI/2019 (10a.). RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO CON MOTIVO DE LA COMATERNIDAD EN UNIONES FAMILIARES CONFORMADAS POR DOS MUJERES. EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL HIJO DE UNA MUJER PUEDA SER RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE POR SU COMPAÑERA, VULNERA LOS DERECHOS DE LAS UNIONES FAMILIARES HOMOPARENTALES.
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