Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
A diferencia de la Ley de Amparo publicada en 1936, en la actualidad, el artículo 107, fracción V, de dicha norma reglamentaria define los actos de imposible reparación como aquellos que "...afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte ..."; respecto de lo cual debemos entender que el legislador ordinario acotó la procedencia del amparo indirecto en contra de actos surgidos dentro del procedimiento, a la condición de que éstos generen una afectación material a derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Así, la negativa de los tribunales agrarios a reconocer las facultades de representación del asesor de la Procuraduría Agraria en favor de la clase campesina es un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo, por la afectación a los derechos fundamentales de asesoría legal para los campesinos y de procuración de justicia en materia agraria, los cuales se rigen por los principios de debido proceso, acceso a la justicia y defensa adecuada, reconocidos por el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Federal, y se encuentran estrechamente vinculados a la impartición expedita y honesta de la justicia agraria y al fortalecimiento de la seguridad jurídica en el campo. Además, esos derechos sustantivos se garantizan en los numerales 135, 136 y 179 de la Ley Agraria, que también señalan que la clase campesina tiene la facultad de comparecer asesorada a los juicios en la materia, con la posibilidad de hacerlo mediante el personal de la Procuraduría Agraria, a quien se encomienda la defensa de sus derechos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020535
Clave: VIII.3o.P.A.2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 1812
Amparo en revisión 844/2018. Comisariado del Ejido Villa Juárez, Municipio de Lerdo, Durango. 30 de abril de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Flores Guerrero. Ponente: Miguel Negrete García. Secretario: Raúl Enrique Romero Bulnes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XLIV/2019 (10a.). SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA NO IMPLICA IMPOSIBILIDAD PARA EL EJIDATARIO DE DESIGNAR A QUIEN DEBA SUCEDERLE.
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