Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La determinación de si un acto es o no de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la ley de la materia, debe atender a su naturaleza y a las consecuencias que produce, es decir, a si afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, lo que se da cuando se rebasa lo puramente procesal, esto es, que se trate de la lesión de bienes jurídicos cuya fuente no provenga únicamente de leyes adjetivas. Así, el proceso de selección para la evaluación al desempeño docente y su notificación no afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos constitucional y convencionalmente, pues sólo tienen como efecto sujetar al profesor a comparecer al procedimiento de evaluación del que, incluso, puede no resultar afectado; esto es, esos actos no traen aparejado un inminente cese, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral existente entre el quejoso y la institución educativa para la cual trabaja, porque de las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento se advierte que, en caso de obtener un resultado no aprobatorio, el docente tendría la oportunidad de integrarse a programas de regularización y someterse a una segunda e, incluso, a una tercera evaluación, al término de las cuales, en caso de obtener un resultado desfavorable, la consecuencia tampoco sería la terminación de su nombramiento, sino su readscripción para efectuar otras funciones, o bien, incorporarse a un programa de retiro, de modo que la hipótesis de separación del servicio consistiría en que el personal docente no se someta a los procedimientos de evaluación o se niegue a incorporarse a los programas de regularización respectivos.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020554
Clave: III.5o.A.79 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 1919
Amparo en revisión 345/2018. Ma. Guadalupe Márquez Barrios y otros. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Ana Catalina Álvarez Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.10o.A.120 A (10a.). DATOS PERSONALES. LA LICENCIA DE USO DE UN SIGNO MARCARIO RELATIVO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MOTOR DE BÚSQUEDA EN INTERNET CONCEDIDA POR UNA EMPRESA EXTRANJERA EN FAVOR DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL MEXICANA, ES APTA PARA CONSIDERAR LA RESPONSABILIDAD DE ÉSTA POR EL TRATAMIENTO DE AQUÉLLOS CONFORME A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y LEGAL RESPECTIVA.
Siguiente
Art. I.10o.A.5 CS (10a.). PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. CONSTITUYE UN DERECHO VINCULADO CON LA SALVAGUARDA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES INHERENTES AL SER HUMANO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo