Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La distinción entre las reglas para verificar el interés con el que se acude al amparo, los efectos de una posible sentencia protectora dependiendo de si éste es jurídico o legítimo y, por consecuencia, los relativos a la suspensión para uno y otro, llevan a la conclusión de que cuando en el juicio constitucional se invocan las dos clases de interés –jurídico y legítimo–, es pertinente fincar la competencia en función solamente del primero, sin tener en cuenta el segundo, ya que ello podría reportar al quejoso un mayor beneficio. Lo anterior, pues conforme a la jurisprudencia de la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés legítimo no supone una afectación directa al status jurídico, sino una indirecta, en la medida en que la persona sufre una afectación, no en sí misma, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico; es decir, se da en la medida en que el sujeto forma parte de un grupo con interés en que el orden jurídico opere efectivamente. En cambio, el interés jurídico se asume como la lesión en los intereses, en la persona o en el patrimonio del quejoso, respecto de bienes reales y objetivos, cuya afectación debe ser susceptible de apreciarse en forma objetiva para que pueda constituir un perjuicio. Ese marco conceptual que distingue el interés jurídico del legítimo, permite corroborar que la sentencia que concede el amparo tendrá diferente impacto en el status jurídico, pues en el caso del primero, ante la existencia de un acto de aplicación identificado y personal, el amparo tiene una tutela también personalísima e identificable en beneficio directo del quejoso, mientras que en el segundo no ocurre así, pues el que lo obtuvo sólo aspirará a que el amparo beneficie a una persona concreta y distinta, teniendo un beneficio, por lo regular, indirecto; de ahí que cuando en la demanda de amparo se aduzca contar con ambos intereses, debe verificarse primero si existe un interés jurídico, el cual, por el mayor beneficio, excluirá al legítimo. Con base en ello, para efectos de la medida precautoria –aspecto que incide en la determinación de la competencia– también debe priorizarse si se aduce el interés jurídico, porque ello propicia que se tomen medidas específicas e individualizadas, lo que permite concluir que en el caso de una demanda con esa variante, la competencia debe asignarse en función de la medida para el caso del interés jurídico, de modo que ha de indagarse la posible ejecución, cual si sólo se actuase con éste.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020580
Clave: XVI.1o.A.39 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 1821
Conflicto competencial 14/2019. Suscitado entre los Juzgados Primero y Noveno de Distrito, ambos en el Estado de Guanajuato. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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