Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Tratándose del derecho de propiedad, es la Constitución Federal la que establece su función social como limitación, al disponer en el artículo 27 que el Estado puede imponer modalidades a la propiedad por causas de interés público. En efecto, por una parte, si bien en la fracción VII reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población y protege su propiedad sobre la tierra, también establece expresamente que será la ley la que fije los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela, de ahí que sea necesario acudir a lo previsto en la Ley Agraria para consultar los aspectos relativos a la delimitación y destino de las tierras ejidales. Por otra parte, en el párrafo tercero, la norma constitucional invocada impone modalidades a la propiedad privada que dicte el interés público y el interés de regular en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, para lo cual se deberán dictar medidas encaminadas a ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. En este contexto, la limitante contenida en el artículo 59 de la Ley Agraria, al prever como nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales, no viola el derecho de propiedad sobre la tierra, porque está encaminada a la preservación del equilibrio ecológico y el derecho que tiene toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
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Registro digital (IUS): 2020578
Clave: 2a. LV/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo I; Pág. 417
Amparo en revisión 1299/2017. Ejido Paso de Perules, del Municipio de Guanajuato, Guanajuato. 28 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Michelle Lowenberg López. Amparo en revisión 813/2018. Jaime Humberto Álvarez Martínez. 30 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Michelle Lowenberg López. Amparo en revisión 95/2019. Renato Cottini Giroldo. 10 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Raúl Carlos Díaz Colina.Amparo en revisión 157/2019. Renato Cottini Giroldo. 12 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.3o.10 K (10a.). GESTOR DE NEGOCIOS. DEBE RECONOCERSE LEGITIMACIÓN A QUIEN OSTENTA DICHO CARÁCTER Y ACREDITA QUE EL GESTIONADO FALLECIÓ MIENTRAS TRANSCURRÍA EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE AMPARO PARA PROMOVER EL JUICIO.
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Art. XVI.1o.A.39 K (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ADUCE TENER TANTO INTERÉS JURÍDICO COMO LEGÍTIMO. SE DETERMINA CONFORME AL PRIMERO, POR VIRTUD DE LAS MEDIDAS PERSONALES QUE DEBEN TOMARSE EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN Y DE LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE SENTENCIA PROTECTORA.
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