Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El hecho de que corresponda a un Tribunal Colegiado de Circuito conocer de una demanda de amparo directo, por razón de turno, donde se le señala como autoridad responsable, es insuficiente para declararse incompetente. De ahí que resulte necesario establecer las siguientes directrices para casos análogos: a) la circunstancia aludida no conlleva que de manera inmediata el Tribunal Colegiado de Circuito decline la competencia en favor de otro órgano colegiado para generar un conflicto competencial, cuya tramitación resulta innecesaria ya que sólo produce dilación en la impartición de justicia; b) el tribunal de amparo, a través de su presidente, está obligado al momento de proveer sobre la demanda, a realizar un análisis integral de ésta, del informe de la autoridad responsable y, de ser necesario, de las constancias que le son remitidas en justificación de aquél; si de la revisión se obtiene que en realidad el órgano jurisdiccional no intervino en la emisión del acto reclamado, deberá admitir la demanda precisando que al no existir el acto que se le reclama al Tribunal Colegiado de Circuito, no puede considerarse como autoridad responsable, por lo que no existe impedimento legal alguno para que pueda conocer de la litis constitucional y resolver lo que en derecho proceda; c) si como resultado de la revisión de la demanda y demás anexos, aún existe duda sobre el motivo por el que se le señala como autoridad responsable, con fundamento en los artículos 175, fracción III, 179 y 180 de la Ley de Amparo, debe prevenir al quejoso a efecto de que en el plazo de cinco días precise cuál es el acto en concreto que le reclama a ese órgano colegiado, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda, por falta de certeza de dicho acto; y, d) si derivado del análisis mencionado surge la duda sobre si en realidad lo que el quejoso persigue al señalar como responsable al Tribunal Colegiado de Circuito, es plantear el impedimento para conocer del asunto de uno o más Magistrados integrantes del órgano colegiado, deberá prevenirse al quejoso para que aclare su demanda y, en su caso, exponga las razones en las que la sustenta; desahogada la prevención debe determinarse si existen motivos para iniciar el trámite establecido en el artículo 57 de la Ley de Amparo; si la prevención no se desahoga, deberá proveer sobre la admisión de la demanda en los términos previstos en el inciso b).
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Registro digital (IUS): 2020659
Clave: 1a. LXXIX/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo I; Pág. 115
Conflicto competencial 11/2019. Suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 24 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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