Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De conformidad con el Punto Sexto del Acuerdo General Plenario 9/2015, las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para pronunciarse sobre la importancia y trascendencia de un amparo directo en revisión, al conocer el recurso de reclamación interpuesto contra el acuerdo que desecha dicho medio de impugnación, incluso por no subsistir una cuestión propiamente constitucional. De ahí que si el Presidente de este Alto Tribunal desecha un amparo directo en revisión por no revestir importancia y trascendencia, sin motivar exhaustivamente esta determinación, y en el recurso de reclamación se formula agravio para controvertir dicha actuación, debe ser declarado fundado, pero inoperante, siempre que la Sala determine, previo análisis motivado del caso concreto, que efectivamente la resolución del recurso de revisión no permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional porque, por ejemplo, existe jurisprudencia que dilucida el tema de constitucionalidad subsistente o porque la totalidad de agravios de la revisión resultan inoperantes.
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Registro digital (IUS): 2020677
Clave: 1a. LXXVIII/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo I; Pág. 122
Recurso de reclamación 1090/2019. Bari Internacional, S.A. de C.V. 10 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.Nota: Por ejecutoria del 13 de mayo de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 109/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "la contradicción no da paso a una pregunta genuina que deba resolverse mediante la presente sentencia. Esto se debe a la reforma constitucional de 11 de marzo de 2021, con la que el artículo 107, fracción IX, ya no refiere al ‘criterio de importancia y trascendencia’ como requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo. Conforme a su formulación actual, ahora el requisito es que el asunto ‘revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos’."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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