Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se demanda la nulidad de un crédito fiscal que excede el monto previsto en el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero en la sentencia se declara la nulidad para el efecto de que la autoridad descuente de la cantidad requerida un porcentaje, es inconcuso que para determinar la procedencia del recurso de revisión fiscal en razón de la cuantía de ese asunto, debe atenderse únicamente a las obligaciones anuladas y no al monto total de las impugnadas en el juicio. Por tanto, la cuantía del asunto es el porcentaje que se determinó descontar de la cantidad a requerir al actor, el cual, si bien no se encuentra en cantidad líquida, puede liquidarse por el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso mediante operaciones aritméticas simples, pues para un caso análogo, como lo es, tratándose de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, el segundo párrafo de la fracción citada prevé que deben efectuarse operaciones aritméticas para obtener la cuantía del asunto; de ahí que si de éstas se obtiene que el porcentaje que resultó de la parte anulada no rebasa la cantidad prevista por el artículo analizado, el recurso de revisión fiscal es improcedente, porque solamente la parte de la sentencia en la que se establece la nulidad del requerimiento por esa porción es la que será materia de revisión, y es evidente que sólo en esa medida se afecta el interés de la recurrente, pues la parte restante del requerimiento de pago quedó intocada.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020701
Clave: III.6o.A.18 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2219
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 3/2019. Directora de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, en representación de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. 7 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.12 K (10a.). DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. SI OCURRE ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO UNA VEZ DICTADA LA SENTENCIA E INTERPUESTO EL RECURSO DE REVISIÓN EN SU CONTRA, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PROVEER AL RESPECTO.
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Art. X.A.20 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA PARA QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA EMITA UNA NUEVA EN LA QUE ADMITA UNA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, AL NO DECLARAR UN DERECHO NI EXIGIR UNA OBLIGACIÓN.
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