Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En ese sentido, si en la sentencia recurrida la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad demandada emitiera una nueva en la que admitiera una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, pero aclaró que ello no presupone el derecho a la indemnización correspondiente, evidencia que si bien resolvió la pretensión del quejoso, no emitió una determinación que posea la característica de ser excepcional, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues todavía debe resolverse el fondo de la indemnización por la actividad administrativa irregular reclamada; de ahí que la causa de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación y, por tanto, no se surte el supuesto de procedencia indicado.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020762
Clave: X.A.20 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3629
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 41/2017. Director General Adjunto Jurídico Contencioso de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en representación de la Directora General de Responsabilidades e Inconformidades de la entonces Contraloría Interna de la citada dependencia, actualmente Área de Responsabilidades e Inconformidades del Órgano Interno de Control. 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Mariche de la Garza. Secretaria: Fabiola del Carmen Brown Soberano.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, diciembre de 2010, página 694 y XXXIV, agosto de 2011, página 383, registros digitales: 163273 y 161191, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.6o.A.18 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. SI EN LA SENTENCIA RECURRIDA SÓLO SE ANULÓ UN PORCENTAJE DEL CRÉDITO IMPUGNADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE LIQUIDARLO MEDIANTE OPERACIONES ARITMÉTICAS SIMPLES PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA.
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Art. VII.1o.C.18 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EN EL ESCRITO ACLARATORIO SÓLO ES EXIGIBLE QUE SE CONTENGA LA EXPRESIÓN "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", CUANDO LA PREVENCIÓN TENGA RELACIÓN CON LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 108, FRACCIONES II Y V, DE LA LEY DE LA MATERIA Y NO CUANDO HAYA QUE PRECISAR LOS ACTOS RECLAMADOS.
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