Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 124 de la Ley de Amparo dispone, entre otras cuestiones, que en la audiencia constitucional se recibirán los alegatos por escrito que formulen las partes, y que el quejoso podrá alegar verbalmente en los casos extraordinarios expresamente ahí previstos, de lo que se advierte que el legislador estableció en dicha figura un derecho procesal de las partes a formularlos, una formalidad para su presentación, así como una obligación procesal del Juez de Distrito de recibirlos y pronunciarse respecto de ellos en su resolución, de ser necesario, como lo es cuando en dichos alegatos se hacen valer cuestiones de improcedencia. Sin embargo, la omisión del Juez de Distrito de emitir algún pronunciamiento relacionado con dichos argumentos de improcedencia constituye una violación que no da lugar a la reposición del procedimiento, ya que el artículo 93 de la Ley de Amparo impone al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión la obligación de ocuparse de ellos, en aras de una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución del asunto.
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Registro digital (IUS): 2020711
Clave: 2a./J. 122/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo II; Pág. 1534
Contradicción de tesis 135/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 9/2019, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 41/2018, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo en revisión 107/2017.Tesis de jurisprudencia 122/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.6o.A.7 A (10a.). LISTADO GLOBAL DEFINITIVO DE LOS CONTRIBUYENTES RESPECTO DE QUIENES SE PRESUMA LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE EMITIERON. SU PUBLICACIÓN NO DEMUESTRA, POR SÍ SOLA, LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, EN PERJUICIO DE LOS TERCEROS QUE HAYAN UTILIZADO ESOS DOCUMENTOS PARA SOPORTAR UNA DEDUCCIÓN O ACREDITAMIENTO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.
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Art. PC.XI. J/4 K (10a.). CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EL RECLAMO DE UN TERCERO AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONSISTENTE EN LA OMISIÓN DE AQUÉL DE EMITIR LOS ACUERDOS GENERALES Y LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO CONSTITUYE UN ACTO QUE ACTUALICE, EN EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE MANERA NOTORIA Y MANIFIESTA, LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA.
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